Responsabilidad civil por incumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal ha resuelto un recurso de casación dimanante de un procedimiento en el que se planteaba si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía, que en el presente caso no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que ostentaban las dos entidades demandadas en el pleito y que resultaron condenadas en sentencia dictada en primera instancia, luego confirmada por la audiencia provincial.

La Sentencia de fecha 24-10-2016, de la que es ponente el magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, desestima el recurso de casación y rechaza el argumento de la parte recurrente relativo a que la responsabilidad contractual por daños derivados por el suministro de energía eléctrica (falta de suministro o deficiencias en el mismo) solo pueda exigirse a la empresa distribuidora.

El Pleno de la Sala considera que el at. 9.h de la Ley 54/1997 atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores sin ambages y de un modo directo. En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad del suministro, reservándose, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada. Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación, confiando en que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.

La sentencia deja a salvo el derecho a la acción de repetición que en su caso pudiera corresponder a la empresa comercializadora frente a la empresa de distribución de energía eléctrica. En la medida que la decisión del recurso se limita a la legitimación pasiva de las comercializadoras, no cabe interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.