Prescripción del derecho a liquidar el IVA

 

Precisamente en estas fechas está abierto el plazo de presentación del Modelo 390 y la cuestión que os planteamos es la siguiente: el plazo de prescripción del derecho que tiene Hacienda para inspeccionar el IVA ¿se interrumpe con la presentación del Modelo 390? ¿O los 4 años que tiene Hacienda para inspeccionar el IVA se cuentan desde cada una de las declaraciones trimestrales?

Al respecto, el Tribunal Supremo ha dictado al menos tres sentencias en las que considera que la presentación del resumen anual de IVA (Mod. 300) interrumpe el plazo de prescripción y, por lo tanto, Hacienda tiene derecho a inspeccionar dicha declaración durante los siguientes 4 años posteriores a la fecha de presentación del resumen anual (criterio más favorable al interés de Hacienda).

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, órgano interno de Hacienda, no lo olvidemos, y máximo interprete administrativo de la normativa tributaria), ha resuelto dicha cuestión con un criterio totalmente opuesto y más favorable al contribuyente: la prescripción del derecho a comprobar las liquidaciones trimestrales no queda interrumpida por la presentación del modelo 390, que tiene carácter de declaración informativa.

Esta importante decisión se contiene en la Resolución de 22 de septiembre de 2016, en la que el TEAC entró a analizar la posible eficacia de la interrupción de la prescripción de la declaración resumen anual de IVA y dejó sentado el siguiente criterio:

"No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación."

Tengo curiosidad por ver si el Tribunal Supremo rectificará su criterio, pues no cabe duda de que esta doctrina del TEAC puede tener una aplicación analógica en otros tributos que también se liquidan trimestralmente y en los que hay una declaración anual informativa (por ejemplo, el Modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF).