La independencia de los auditores

 

Se considera que los auditores son las personas capacitadas y experimentadas que son designados (voluntaria o involuntariamente) para revisar, examinar y evaluar con coherencia los resultados de la gestión administrativa y financiera de una empresa o institución, emitiendo un informe y, si procede, realizar las observaciones y recomendaciones pertinentes para mejorar su eficacia y eficiencia en su desempeño.

El cuerpo legislativo básico vigente en materia de auditoría de cuentas está formado por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, el Reglamento de Auditoría de Cuentas, aprobada mediante Real Decreto 1517/2011 y las nuevas normas técnicas de auditoría se aprobaron por la Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La auditoría de cuentas se define legalmente como “la actividad consiste en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros” (art. 1.2 LAC).

Una de las principales características de los auditores es su independencia. Solo se podrá certificar sobre la contabilidad si está previamente garantizado que su informe no está condicionado por la influencia de la propia empresa auditada o por terceras personas con interés en el resultado de dicha auditoría.

Sin embargo, lo normal es que la remuneración de los auditores dependa de la propia empresa auditada, lo que constituye un importante riesgo para la independencia. El legislador español ha optado por implantar un severo sistema de controles, sanciones e incompatibilidades.

Para ilustrar al lector respecto a la independencia de los auditores, interesa detenerse en las causas de incompatibilidad que se detallan en el artículo 16 de la Ley de Auditoría y el artículo 46 del Reglamento de Auditoría, que contemplan varios supuestos de incompatibilidad:

  • cuando el auditor ostente, al mismo tiempo, cargos directivos, de empleo o de administración en la entidad auditada.
  • cuando el auditor tenga interés financiero en la entidad auditada, ya sea por tener cierta participación en la compañía o por prestar ciertos servicios profesionales para la compañía (sobre todo, aquellos como la abogacía, en los que, por definición, existiría un agravado conflicto de interés, ya que se supone que el auditor –aunque resulte contratado por la entidad auditada– tutela los intereses de terceros, mientras que un abogado tutela, por definición, los intereses de su cliente).
  • cuando el auditor sea responsable, al mismo tiempo, de la llevanza material de la contabilidad o contribuya a la preparación de los estados financieros u otros documentos contables.
  • cuando existan determinados vínculos de parentesco o afinidad con los empresarios, administradores o responsables del área financiera de la entidad auditada.

El supuesto más habitual que encontramos es que el mismo despacho de asesoría fiscal y legal presta el servicio de auditoría. Para la empresa es una solución económica (reduce costes) y fiable (el auditor conoce perfectamente los entresijos de la empresa), pero se pone en entredicho la independencia del auditor. Para “cubrir el expediente”, lo normal es que los servicios de asesoría los preste una persona, física o jurídica, y los de auditoría una formalmente diferente.

Esta “solución” (que algunos consideran una “burla” al sistema) es legalmente correcta pues la norma permite la prestación de servicios simultáneos de auditoría y abogacía, siempre que se realicen por personas jurídicas distintas con órganos de administración distintos, y siempre que los servicios de abogacía no consistan en la llevanza de litigios sobre cuestiones que puedan tener importancia significativa sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio auditado.