Identidad fonética en denominación social

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La denominación social es el nombre identificador de toda sociedad de capital , y este nombre es el que va a diferenciarla en el tráfico jurídico de todas las otras sociedades mercantiles; por ello al constituir una sociedad se exige la certificación negativa de la denominación social, evitando confusiones con la ya existentes que pudieran favorecer una competencia ilícita.

Toda sociedad debe tener una denominación que la diferencie de las otras, ya que el art. 7 de LSC prohíbe adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Esto se garantiza a través de un sistema de certificaciones que depende del Registro Mercantil Central, al que se acude con una lista de posibles nombres (ahora se pueden solicitar 5), para que se compruebe si alguno de ellos es original. Si es original, se expide una certificación que sirve para que el Notario constituya la sociedad con dicha denominación. Si ninguno de los nombres es original (es decir, hay alguna sociedad con el mismo o similar nombre), hay que iniciar el procedimiento de nuevo.

Pero ¿qué ocurre cuando existe una identidad fonética entre la denominación que se pretende y alguna anterior? Este es el caso que ha resuelto la Resolución de la DGRG de 21 de junio de 2019 (BOE 170).

Existía una sociedad cuya denominación era "Hardo (España), SA" y otra persona solicitó "Ardo Benimodo, SL". El Registro Mercantil expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «Ardo Benimodo, S.L.», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

El interesado solicitó que se le expresasen los motivos de la denegación y el Registro Mercantil dijo lo siguiente: "(…) lo que ha ocurrido en este caso, es que existe una sociedad que se llama «Hardo (España) SA», entre otras, y no pueden existir dos denominaciones similares (tal como le informamos más abajo del email ni los municipios (Benimodo) ni los términos genéricos como en este caso (España) se tienen en cuenta la hora de calificar; son términos vacíos y se califica el resto de la denominación)".

El solicitante recurrió la decisión, alegando que el nombre de su grupo, GRUPO ARDO, no responde a motivos aleatorios, sino que fue establecido por ser la ciudad belga en la que se encuentra ubicada su matriz, la entidad mercantil belga Ardo Holding NV. El Grupo está compuesto por un gran número de empresas, de las cuales muchas están ubicadas en territorio nacional. Actualmente, la propiedad y dirección del Grupo han tomado la decisión de establecer una homogeneización en la denominación de sus empresas filiales estableciendo como criterio la siguiente fórmula: Ardo + Ubicación de la empresa filial (población y en caso de ser la única en el entorno nacional en cuestión, el país).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la palabra “ardo” en euskera significa “vino”. Por este motivo, dicha palabra está inserta en la denominación social de un elevado número de compañías mercantiles. Además, tiene registrado a su nombre el dominio “ardobenimodo.es” y otra de las empresas que componen el Grupo tiene asignado el dominio “ardo.es”.

La Dirección General ha resuelto estimar el Recurso, considerando que en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe identidad fonética entre los términos «Ardo» y «Hardo», y el término «España» que se contiene en otra denominación ya reservada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical unida a la añadidura del topónimo «Benimodo» tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.