Validez de convocatoria de Junta por e-mail sin confirmación de lectura

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Estimados lectores, retomamos las publicaciones periódicas sobre temas jurídicos tras un paréntesis vacacional en el que, como suele decirse, hemos "cargado las pilas". Espero que estemos todos listos para afrontar este nuevo curso y os deseo los mayores éxitos.

Empezamos el trimestre con un asunto que se quedó pendiente desde el pasado mes de julio. Se trata de una Resolución de la DGRN del 19 de julio de 2019, en la que se estima el recurso interpuesto ante la denegación inscripción de una cláusula estatutaria de convocatoria de junta que tenía contenido que se reproduce, parcialmente, a continuación, siendo importante destacar que el párrafo conflictivo está resaltado en negrita:

«Artículo 21.º Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema) ajustándose, en todo caso, el contenido de la convocatoria a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración...

Es importante destacar que esta cláusula permite que, con la simple lectura da validez a la convocatoria, sin que sea necesaria una confirmación por parte del destinatario. En opinión del Registrador, no era admisible este sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura (y justificaba su decisión en el art. 173.2 de la LSC).

A estas alturas del siglo XXI no deja de ser llamativa la decisión del Registrador. Resulta que el sistema de convocatoria legal en las sociedades anónimas, con publicación en el BORME y en un diario de difusión en la provincia, tiene muchas menos garantías de llegar al socio convocado que un mensaje de correo electrónico que el propio socio facilita a los administradores.

No hay motivos para rechazar las posibilidades que nos brindan las nuevas tecnologías. Indudablemente, el sistema propuesto en la modificación estatutaria permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Respecto de la prueba de esa recepción, que en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada «confirmación de entrega», etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura.

Afortunadamente, la Dirección General ha estimado el Recurso interpuesto contra esta negativa del Registrador y la modificación estatutaria ha sido inscrita.