Es legal prohibir el gravamen de participaciones sociales

Embed from Getty Images

El pasado 14 de septiembre de 2018 se publicaba en el BOE una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de fecha 31 de julio de 2018 en la que se resolvía una curiosa pretensión relativa a la posibilidad de prohibir el gravamen de participaciones sociales. En la constitución de una sociedad limitada, sus Estatutos contenían el siguiente precepto:

«Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión».

El Registrador Mercantil consideró que tales prohibiciones «son contrarias, por un lado a determinaciones legales, las referidas a actos no voluntarios del propietario –embargos, afecciones– y al principio de libre circulación de los bienes las que afectan a actos voluntarios que si bien pueden –y en sede de transmisión de participaciones deben– limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 LSC. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC.

El abogado de la sociedad, disconforme con dicha calificación, interpuso Recurso contra la misma, alegando que el primer reproche es equivocado, pues lo que se prohíbe en la referida cláusula estatutaria es la constitución de derechos reales, lo que exige un negocio jurídico voluntario del titular de la participación, y no se prohíbe los embargos y afecciones. Y respecto del segundo de los reproches afirma que el artículo 108.3 LSC solo prohíbe las cláusulas que a su vez prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones (a no ser que se prevea un derecho de separación, lo cual no es ni siquiera necesario durante los cinco primeros años desde la creación de las concretas participaciones).

En definitiva, el recurrente considera que el precepto legal invocado por el Registrador se limita a la prohibición de negocios jurídicos traslativos que recaigan sobre el pleno dominio, sin referencia a los que se refieran a derechos reales sobre las participaciones, por lo que, al ser una norma excepcional (es decir, de interpretación restrictiva), no está permitida su extensión analógica a supuestos expresamente no contemplados en ella (artículo 4.2 del Código Civil).

En su Resolución, la DGRN estima el recurso y afirma que no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibición alguna y según las restricciones que resultan del artículo 107 LSC, además de las previstas en los artículos de los estatutos que han quedado transcritas en los «Hechos») no lo convierte en «prisionero» de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 C.c, 28 LSC y 188.1 RRM).