El testamento digital
Hablar de testamento digital puede resultar un tanto extraño, pero la cada vez más creciente y omnipresente sociedad de la información obliga a que se actualicen algunos conceptos y, en algunos casos, se creen otros nuevos. Una parte importante de nuestra vida transcurre en Internet. ¿Qué ocurre con nuestras cuentas, posesiones y datos al morir?
Internet apenas lleva 25 años con nosotros, pero su influencia en nuestras vidas es cada vez mayor, hasta el punto de que una parte muy importante de nuestras posesiones y recuerdos están en la Red, o en el disco duro de un ordenador (fotografías, documentos, bitcoins, ...). Es lo que se conoce con el nombre de huella digital.
Las cuentas y correos son la llave que da acceso a todo el contenido online. Por tanto es lo primero que hay que detallar. Debemos escribir en un documento todas nuestras cuentas importantes, y sus contraseñas. Esto incluye direcciones de correo, cuentas de blogs, páginas webs que hayamos creado, y cualquier otra cosa que queramos que nuestros seres queridos recuperen cuando hayamos fallecido. Haremos otro tanto con nuestros perfiles en redes sociales, servicios on line, etc.
En definitiva, el testamento digital es el documento con todas tus posesiones digitales, las claves para acceder a ellas, y una autorización a una persona de confianza para que pueda acceder a todo este contenido cuando fallezcas.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD-GDD/2018), en su art. 96.1, regula el testamento digital mediante el establecimiento de las reglas por las que ha de regirse el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas.
Reproducimos el citado precepto:
Artículo 96 Derecho al testamento digital
1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.
4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.
A diferencia de lo que pudiera sugerir su título, el art. 96 no regula una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el Código Civil. Más bien viene a prever un contenido específico de las disposiciones testamentarias que puede realizar una persona, referidas a un tipo concreto de “bienes” como son el contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.
Conforme a este artículo, que en lo esencial reproduce literalmente varios párrafos del art. 3 de la misma Ley Orgánica, “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
La Ley Orgánica remite al desarrollo reglamentario “los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos”. Previsiones que podrán coincidir con las que se establezcan para la regulación aplicable a los datos personales de las personas fallecidas (art. 3).
Es importante puntualizar que lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.