El registro de la jornada laboral

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Vamos a intentar hacer un desarrollo cronológico en relación a la obligación de registrar la jornada laboral de los trabajadores, que tanto revuelo ha armado estas últimas semanas, y lo haremos remontándonos a los orígenes de la regulación en el Estatuto de los Trabajadores así como a la jurisprudencia que se ha ido publicando posteriormente.

El art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su apartado 5, dice: "A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

La jurisprudencia que interpretó este precepto venía a decir que el mismo se refería exclusivamente a las horas extraordinarias, ya que la jornada ordinaria se regulaba expresamente en el art. 34 ET. De este modo, el TS entendía que el registro de jornada y su comunicación a los trabajadores y a sus representantes estaba condicionado a que se realizasen horas extraordinarias (ver por todas la STS de 18 de junio de 2013). Por lo tanto, no llevar el registro de jornada o llevarlo incorrectamente no era motivo de infracción.

Esta interpretación literal del precepto conlleva, entre otras consecuencias, que la prueba de la realización de las horas extraordinarias corresponde al trabajador que las reclama. Decía el Tribunal Supremo que las horas extraordinarias son "horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal", viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas (STS de 8 de febrero de 1989).

Ciertamente, para facilitar tal prueba la Ley prevé mecanismos, como son establecer la obligación de la empresa de registrar día a día la jornada de cada trabajador, totalizándola en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, "entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente" a tenor del artículo 35.5 ET. Pero el TS venía considerando que el incumplimiento de esta obligación no justifica por sí solo la realización de las horas extraordinarias, pues la falta de registro de jornada no suponía necesariamente la existencia de excesos horarios, cuya acreditación exige que el trabajador aporte indicios probatorios suficientes para demostrar la superación de la jornada laboral ordinaria.

Más reciente, en Sentencia de 23 de marzo de 2017, el TS ya apuntaba la conveniencia de una reforma legislativa que clarificase la obligación de llegar un registro horario y facilitar al trabajador la prueba de la realización de las horas extraordinarias. Pero el impulso definitivo a la regulación llega desde la Unión Europea, con las Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sr. Giovanni Pitruzzella presentadas, el día 31/01/2019, en el Asunto C-5519; en las que ilustraba las razones por las que consideraba que el Derecho de la Unión imponía a los Estados miembros la obligación de adoptar una normativa sobre el tiempo de trabajo que, dentro de los márgenes de discrecionalidad garantizados a estos con arreglo a la función de armonización de mínimos de la Directiva 2003/88, ofrezca garantías adecuadas de que se respetan las normas sobre tiempo de trabajo mediante la introducción de sistemas de cómputo del trabajo efectivamente prestado.

Ante estas Conclusiones, se promulgó en España el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que incluye un conjunto de disposiciones dirigidas a establecer el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; disposiciones, que modifican el art. 34 ET y el art. 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Y si la nueva regulación entró en vigor el pasado día 12 de mayo, dos días después, el 14, se publicó una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual "... los estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Para unos esta Sentencia supone un espaldarazo al Real Decreto Ley 8/2019 y para otros supone que la justicia europea vuelve a sacar los colores a la justicia española y al gobierno español.