La impugnación del valor catastral impugnando el valor de la liquidación

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Voy a intentar abordar una de las cuestiones más espinosas con las que me he tenido que enfrentar en los años de ejercicio profesional: la impugnación del valor catastral. Se trata de una pretensión que se me ha planteado en distintas ocasiones y que, por unas razones o por otras, no he conseguido culminar.

Hasta la fecha, los Tribunales negaban la posibilidad de impugnar indirectamente los valores catastrales por medio de la impugnación de las correspondientes liquidaciones del I.B.I. (los conocidos "recibos"), puesto que los Ayuntamientos que los emiten no ostentan competencia para fijar el valor catastral de los inmuebles y, por lo tanto, tampoco la tienen para revisar la legalidad de los actos catastrales emanados de los órganos de la Administración General del Estado. A lo sumo, se ocupaban de analizar simplemente si las actuaciones tributarias de los Ayuntamientos se ajustaron estrictamente a los datos obrantes en el Catastro inmobiliario en la fecha del devengo del impuesto.

Ahora, tras publicarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2019, parece que se abre un resquicio de esperanza para todos aquellos propietarios que, año tras año, ejercicio fiscal tras ejercicio fiscal, se ven abocados a pagar un elevado Impuesto de Bienes Inmuebles (y su correlativa repercusión en el Impuesto sobre Patrimonio), cuando resulta que el inmueble de su propiedad está claramente sobrevalorado.

Esta Sentencia, que unifica los criterios de interpretación en la materia, parte de la base de diferenciar entre "gestión catastral" y "gestión tributaria", propia de tributos de gestión compartida entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento, en los que hay actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con regímenes de impugnación distinto.

El TS interpreta los artículos 65, 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;  y el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y concluye que hay casos en los que acontecen determinadas circunstancias excepcionales o sobrevenidas, análogas o similares a las que la propia sentencia describe respecto a la nulidad de la clasificación de un suelo y su vuelta a la naturaleza incontestable de rústico por su especial protección, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto) aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa.

Con esta Sentencia se abre una grieta, una excepción a lo que era el criterio mayoritario de los Tribunales, en el caso concreto en el que la impugnación se basa en un cambio en la clasificación del suelo: si un "suelo urbanizable no programado" pasa a ser "suelo no urbanizable de especial protección", procede modificar el valor catastral, ya que estamos ante un suelo rústico y esta consideración debe proyectarse sobre el urbanismo y también sobre la tributación.

Según el TS, se trata de una excepción en la que los principios superiores de nuestro derecho deben prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.

“De no admitirse estas premisas para evitar el quebranto del principio de capacidad económica, el contribuyente se vería obligado a pagar por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pues sólo podía incluirse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad, mientras pasa el tiempo y los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso del tiempo impide reacción alguna.”