Ejercicio contable y derecho de separación del socio

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En este mismo blog hemos tratado en repetidas ocasiones acerca del derecho de separación del socio, derecho de creación jurisprudencial que finalmente se incorporó a la Ley de Sociedades de Capital en el art. 348 bis (ver esta entrada con ocasión del cambio legal de 2015 o esta otra con ocasión de la última reforma de enero de 2019).

La finalidad de la norma era proteger al socio que, ante una situación reiterada de negativa al reparto de beneficios, cuando la misma es legalmente posible, esta no se daba por decisión de la Junta General, de forma que este socio, ante la ausencia de mercado líquido para su desinversión, no puede obtener rendimiento alguno de la misma.

La Sentencia que hoy comentamos, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 27 de mayo de 2019, entra a analizar un detalle importante en relación con este derecho de separación. Vamos a exponer los antecedentes del caso y la solución que aplica el Tribunal:

La sociedad demandada, MULTILINK, S.A. aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2015 el día 13 de marzo de 2017, es decir, con un año de retraso (pues la aprobación de las cuentas del ejercicio 2015 deberían haberse aprobado antes del 30 de junio de 2016). Este detalle es importante, pues mientras en junio de 2016 el art. 348 bis LSC estaba en suspenso, a partir del 31 de diciembre de 2016 entró en vigor plenamente.

Tras celebrar dicha junta, una socia propietaria del 15% del capital social, comunicó a la sociedad su decisión de ejercitar su derecho de separación, conforme al art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), solicitando la designación de un experto que procediera a fijar el valor de su paquete accionarial y, posteriormente,  interpuso la demanda contra la negativa de la sociedad a reconocerle el derecho de separación.

La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda al entender que concurrían todos los presupuestos del art. 348 bis LSC, conforme a la norma aplicable en el momento en el que la actora ejercitó su derecho.

La sociedad apeló esta Sentencia y planteó a la Audiencia la cuestión de la entrada en vigor el art. 348 bis LSC, pero la Audiencia desestima su recurso, considerando que  no existe error alguno en la sentencia de instancia en relación a la norma aplicada y sobre su vigencia temporal. Cuando se celebró la junta donde se aprobaron las cuentas en razón a las cuales la actora ejercitó su derecho de separación conforme al art. 348 bis LCS , la actora tenía cobertura legal para ejercer este derecho, sin que deba tenerse en cuenta que las cuentas y el beneficio que se pretendía obtener por la demandante eran referidos al ejercicio 2015.

El argumento de la Audiencia es que el art. 348 bis LSC no efectúa distinción alguna a los ejercicios sobre los que puede aplicarse, y menos aun cuando además, la sociedad, en este caso, procedió a la aprobación de estas cuentas anuales (2015) un año después del plazo legalmente establecido para ello, sin ofrecer justificación alguna del motivo de dicho retraso, circunstancia que también impide que podamos aceptar, salvo otra explicación, una interpretación que favorezca al infractor del  incumplimiento de los deberes que en materia de formulación y aprobación de cuentas anuales le vienen impuestas por la LSC, en detrimento del accionista que pretende percibir sus beneficios, afirmando lo siguiente:

En definitiva, rechazamos que el derecho de separación del art. 348 bis LSC pueda tener aplicación sobre unos determinados ejercicios contables y sobre otros no, ya que este derecho opera con independencia del ejercicio sobre el que se pretendan aprobar las cuentas, siendo suficiente que se den los requisitos que contempla la norma, sin que resulte, para ejercicios contables cuyas cuentas anuales se formulan y aprueban con retraso, que el socio, para ejercitar el derecho de separación deba acudir -ante la morosidad de la sociedad en la formulación y aprobación de las cuentas- al procedimiento de convocatoria judicial de junta, previsto en el art. 117 y ss. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , inactividad que no supone la infracción de obligación o deber alguno del socio ni genera preclusión o pérdida de ninguno de los derechos que la LSC otorga a los socios.