Derecho de separación del socio por ausencia de dividendos

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Durante mucho tiempo se vino reclamando por algunos sectores la necesidad de modificar la Ley para incluir un derecho de separación del socio en aquellos casos en los que la sociedad, teniendo beneficios, no los hubiera repartido, al menos en parte. El legislador, posiblemente sin pensarlo bien, decidió en 2011 modificar la ley para introducir el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y redactarlo como sigue:

Artículo 348 bis Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Como se aprecia, se trataba de un nuevo supuesto de hecho en el que los socios de una sociedad anónima o limitada podían separarse de la sociedad, esto es, obligar a la sociedad a abonarles su cuota de liquidación. El supuesto de hecho consistía en que la sociedad, teniendo beneficios, no los hubiera repartido, al menos en un tercio. La nueva redacción reforzó los argumentos a favor de la existencia de un derecho de separación por justos motivos. En el fondo, se trata de una aplicación analógica de otros supuestos legales en los que si existe tal derecho de separación (por ejemplo, cuando se modifica el objeto social o se traslada el domicilio al extranjero), permitiendo al socio desvincularse del resto sin tener que buscar a un comprador para sus acciones o participaciones.

Pero, como diría un castizo, "nuestro gozo en un pozo". El referido artículo fue muy criticado, y a través de la proposición no de ley presentada del Grupo Parlamentario Convergència i Unió, que transaccionó con el Grupo Parlamentario Popular, las Cortes Generales aprobaron la suspensión temporal de su aplicación para evitar que el citado derecho de separación pudiera comprometer la viabilidad de empresas no cotizadas en situación de dificultad económica, y para ello se utilizó el Real Decreto-Ley 9/2013, de 16 de marzo , que apenas medio año después de la reforma del art. 348 citado, incluyó una Disposición transitoria según la cual se suspendía la aplicación del nuevo art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital hasta el 31 de diciembre de 2014.

No deben estar los legisladores muy satisfechos de su trabajo, pues antes de que llegase esa fecha, otro Real Decreto (Real Decreto-Ley 11/2014) contiene un nuevo aplazamiento, esta vez hasta el 31 de diciembre de 2016. Un nuevo jarro de agua fría para aquellos socios minoritarios que están sufriendo el abuso de los mayoritarios y que ven, ejercicio tras ejercicio, como los beneficios de la sociedad van destinados a reservas y no se reparte ni un euro de dividendo.

No obstante todo lo anterior, debemos recodar que el art. 348 bis que comentamos no es la única herramienta para la defensa de los derechos de los socios minoritarios. En la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital, operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (y que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014), se han reforzado los derechos de los socios minoritarios para evitar algunos de los abusos que en la práctica suelen practicarse. Además, se ha ampliado también el concepto de "interés social", de forma que se entenderá que se ha lesionado tal interés cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría, entre otras cuestiones.