Colocar GPS policial en vehículo es asunto delicado
Hoy voy a comentar el Sentencia del TS de 13 de mayo de 2020, en la que, estimando un recurso de casación, se absuelve a un hombre a quien la Audiencia Provincial de León había condenado a 4 años de prisión por un delito contra la salud pública en una investigación en la que se le colocó un GPS policial en su vehículo, tras una denuncia anónima de un confidente.
La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Es suficiente una confidencia anónima para que la policía coloque un dispositivo GPS en el vehículo del sospechoso? ¿O es necesaria una motivación especial antes de arrebatar a un ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad?
Al inicialmente condenado se le detuvo portando 99,98 gramos de cocaina, destinada a la distribución y venta a terceras personas, valorada en 5.763,84 Euros. Acabó siendo condenado por la Audiencia Provincial de León como autor responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud de los art. 368.1 del C.P. Y esta condena fue ratificada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.
El condenado acudió en casación al Tribunal Supremo con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, invocando una vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18 de la Constitución. Se razona que la resolucion judicial que autorizó la instalación y uso por los agentes de policía de un dispositivo de localización global de navegación por satélite (GNSS) en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, era nula de pleno derecho ya que el oficio de la Guardia Civil al Juzgado era manifiestamente insuficiente para justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad del acusado.
Hay que hacer notar que la información obtenida por los agentes, que luego permitió interceptar y detener al acusado cuando éste portaba 99,98 gramos de cocaína sólo fue posible a partir de una violación del espacio de intimidad que nuestro sistema constitucional reconoce y reserva a cada ciudadano. Esa contaminación de la fuente probatoria habría proyectado sus perjudiciales efectos al resto de las pruebas ponderadas por el órgano decisorio. Su clara conexión de antijuridicidad impediría la producción de efectos desde el punto de vista probatorio (art. 11 LOPJ).
En su Sentencia, el Tribunal Supremo hace un cuidado y detallado análisis de la normativa y jurisprudencia recaída en relación a la colocación de este tipo de dispositivos y su relación con el derecho a la intimidad, afirmando que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda.
Además, la entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ni el dictamen del Fiscal ni el auto del Juez de instrucción incluyen una detenida ponderación de los derechos y valores en conflicto cuando los agentes de policía pidieron el sacrificio de la intimidad del investigado. Se basaron únicamente en una confidencia anónima, en la existencia de antecedentes policiales y en la constatación de que el acusado se desplazaba desde Villagarcía de Aorsa a Ponferrada.
El Supremo afirma que "...no podemos aceptar como norma general que esos tres elementos indiciarios sean suficientes para arrebatar a cualquier ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad. Una confidencia anónima, sin más, que no ofrezca otros elementos de corroboración que los antecedentes policiales y la realidad de unos viajes, no debería haber llevado a respaldar una resolución judicial habilitante para la restricción de derechos".
Y concluye la Sentencia diciendo que se ha vulnerado "... el círculo de derechos que nuestro sistema constitucional reconoce a todo ciudadano y se incurre en la prohibición de valorar prueba ilícita, en los términos que proclama el art. 11 de la LOPJ. El vacío probatorio que sigue a la declaración de nulidad de esa prueba, impide sostener el juicio de autoría".