Un caso de nulidad sobrevenida de estatutos sociales

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En ocasiones, el legislador, al llevar a cabo una modificación significativa de alguna Ley mercantil, concede un plazo para que las sociedades adapten o actualicen sus estatutos sociales, toda vez que alguno de sus preceptos puede haber devenido contrario a la nueva legislación. Sin embargo, en otras ocasiones, esta adaptación se ha de estudiar caso por caso y sociedad por sociedad, como ocurre en el supuesto que vamos a comentar.

El actual art. 107.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: “En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.”

Muchas sociedades que fueron constituidas con anterioridad al 2 de julio de 2010, contenían una previsión estatutaria según la cual, en casos de ejercicio del derecho de adquisición preferente sin acuerdo entre las partes, era el auditor de la sociedad quién debía fijar el valor de las mismas. Es decir, justo lo contrario de lo que exige la norma que hemos transcrito.

La Sentencia 4591/2017 del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2017 (STS 4591/2017), trata sobre la valoración por parte del auditor de la empresa respecto del valor de las participaciones sociales a transmitir, en ejecución del derecho de adquisición preferente de un socio. Las cuestiones concretas que resuelve la Sentencia son las siguientes:

1ª) Si al llevar a cabo la modificación del art. 107, el legislador se extralimitó en su alcance (al haber sido introducida vía texto refundido)En relación a esta cuestión dice el TS:

“El art. 82.5 CE permite que, si el legislador así lo dispone, el Gobierno pueda, no solo transcribir sin más las normas que deben refundirse, sino también actualizar, aclarar y armonizar las mismas, esto es, depurarlas a fin de asegurar su coherencia, de suerte que el texto refundido final que se ofrezca resulte completo y sistemático. La STC 13/1992, de 6 de febrero señaló que esta facultad permite «introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del texto único refundido». Es decir, es admisible la realización de algunas alteraciones en el texto literal de los preceptos objeto de refundición, en la medida en que sea necesario para clarificar una redacción unitaria del texto legal unificado, si bien con el límite de no establecer nuevos preceptos jurídicos que no estén ya expresamente incluidos en los textos legales que se refunden.”

2ª)  Si el contenido del actual art. 107.3 es imperativo o no lo es (de lo que depende la validez de los Estatutos aprobados antes de dicha modificación). La opinión del Alto Tribunal es que el precepto tiene carácter imperativo y por lo tanto prevalece sobre el contenido de los Estatutos, sin que la no previsión de un plazo de adaptación concreto sea necesario, en tanto su aplicación es automática con la entrada en vigor de la reforma. La Sentencia lo argumenta como sigue:

“Como dijimos en la sentencia 45/2001, de 30 de enero, los estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y sus normas han de ser observadas por todos los socios en tanto no se opongan a las disposiciones legales con valor de ius cogens. Por lo que resulta indudable la subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas (sentencias 391/1994, de 3 de mayo; y 419/2000, de 15 de abril), según previene expresamente el art. 28 LSC. En este caso, es claro el carácter imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente porque no se previó en la Ley un plazo para su adaptación, debieron modificarse inmediatamente, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha ocurrido.”

Quizás sea necesario que los Administradores de las sociedades constituidas con anterioridad al 2 de julio de 2010 (o incluso meses después, dado que los formularios notariales no se actualizan automáticamente) y revisar si las previsiones estatutarias son conforme a Ley deben ser actualizadas.