Acta notarial de Junta General
Puede ser muy importante conocer en qué condiciones se puede exigir la presencia de un notario para levantar Acta notarial de la Junta General. Para cualquier persona que tenga en propiedad algún tipo de acción (sociedades anónimas) o participación (sociedades limitadas), la recepción o el conocimiento de un anuncio para la convocatoria de Junta marca un momento importante: se inicia el plazo para poder solicitar la presencia de un Notario que levante acta de todo lo que ocurra en la Junta, sobre todo si se prevé que puede ser una Junta conflictiva.
Esta posibilidad encuentra su fundamento en el art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital. En primer lugar, la Ley dice que los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
Es decir, por un lado constituye una facultad de los administradores decidir de forma voluntaria la presencia del Notario en la Junta. Pero por otro lado, constituye una obligación si así lo solicita un determinado número de socios que representen quorum de capital mínimo que exige la norma. Una Resolución de la DGRN DE 1995 entendió que no es posible exigir en los Estatutos una minoría mayor para solicitar este Acta. La sanción por incumplimiento está muy clara: ineficacia de los acuerdos si no constan en acta notarial.
Es importante para el socio minoritario saber que los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad, aunque el socio tendrá que asumir el gasto de remitir a los administradores la solicitud, notificación que aconsejo se haga por conducto notarial igualmente. Ahora bien, el Notario debe juzgar la capacidad del requirente (el socio) y si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales o estatutarios (si hay defectos de convocatoria puede denegar su intervención).
Una vez reunidos los socios para celebrar la Junta, el Notario debe identificar al Presidente o Secretario de la reunión y preguntar a los asistentes si existen protestas o reservas sobre las concurrentes. Iniciada la Junta, el Notario dejará constancia en el acta de las propuestas, los acuerdos adoptados y de las manifestaciones de oposición, siempre que fueren pertinentes a su juicio. Y nunca entrará a calificar la legalidad de los hechos consignados en el acta.
Finalmente, destacar que, una vez terminada la Junta, el acta que ha levantado el Notario no se somete al trámite de aprobación y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.