Derecho de información del socio

En esta serie de comentarios relacionados con las sociedades mercantiles, en la que ya hemos tratado de la convocatoria, considero importante hacer una breve referencia al derecho de información del socio, calificado como mínimo e irrenunciable a tenor de lo previsto en el art. 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo ejercicio puede resultar imprescindible tanto para poder emitir el voto con conocimiento de la cuestión sometida a la Junta, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores.

Suele ser frecuente escuchar el tópico de que el control de una sociedad pasa por detentar el 51% del capital (es decir, la mitad más una de las acciones o participaciones), lo cual es cierto aunque matizable. El socio que posee más de la mitad del capital puede adoptar los acuerdos que le venga en gana, pero no puede impedir que los socios minoritarios ejerciten una serie de derechos, entre los que está el derecho de información, regulado en los arts. 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital.

Conforme al primero de estos preceptos, los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Según la ley, el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. Sin embargo, no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

La regulación para las sociedades anónimas es algo diferente:

  • Según el art. 197 los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, y los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
  • Pero además, durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
  • Y se añade un matiz importante: los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
  • Sin embargo, no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La reflexión final cae por su propio peso: ante una convocatoria a Junta, el socio minoritario tiene una ocasión inmejorable de pedir información a los administradores y éstos, por ley, están obligados a proporcionarla en los términos que hemos comentado. Si es usted propietario de acciones o participaciones en alguna sociedad y quiere que un profesional experto defienda sus derechos, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho.