Venta de activo esencial en liquidación

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Desde finales del año 2014 nos hemos tenido que ir acostumbrando al concepto de "activo esencial" en las sociedades, tanto anónimas como limitadas, ya que por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se modificó el art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital y se introdujo como competencia de la Junta General: f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Es decir, que desde el 24 de diciembre de 2014, cuando los administradores de una sociedad quieren comprar o vender activos esenciales, deben convocar a la Junta General y ésta alcanzar un acuerdo. Así se viene haciendo normalmente desde entonces.

Ahora veamos lo que ocurrió cuando una sociedad "en liquidación" procedió a vender sus inmuebles. Comparecieron ante Notario, declararon que el valor de los inmuebles superaba el 25% del valor patrimonial de los activos sociales, pero no aportaron certificación del acuerdo de la Junta General por entender que no era procedente, al estar la sociedad en fase de liquidación.

El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de la escritura de venta por entender que "... para la práctica de la inscripción interesada será preciso que la Junta de la sociedad transmitente autorice expresamente la transmisión de estos activos, mediante Certificación del acuerdo de la Junta expedida por su Secretario, cuya firma deberá estar legitimada notarialmente.(…)”.

La sociedad "en liquidación" interpuso recurso contra la anterior calificación y se planteó ante la DGRN una interesante cuestión: ¿Resulta de aplicación el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital en los casos de sociedades en liquidación que proceden a vender activos esenciales? ¿acaso no es un contrasentido hablar de "activos esenciales" en una sociedad en liquidación?

En Resolución de 29/11/2017, (BOE de 20/12/2017), la DGRN estima el Recurso y rechaza la interpretación del Registrador, al entender que efectivamente el bien jurídico protegido por el artículo 160 LSC no es otro que la continuidad de la actividad de la compañía evitando que, sin consentimiento de la Junta, los administradores puedan realizar actos que, de facto y sin pasar por los trámites legales, supongan finalmente la desaparición de la compañía o su transformación sin el debido respeto a los derechos de las minorías por la vía de la trasmisión de lo que se denomina en el apartado f) de dicho precepto "activos esenciales".

Pero en el caso que nos ocupa, al tratarse de una sociedad en liquidación, no se puede hablar de "activos esenciales" (ya no hay actividad) y todos los activos pasan a tener la consideración de "obligatoriamente liquidables".

En definitiva, nada es ya esencial para la continuidad de una actividad en la que, por decisión soberana, se cesa. Abierto el periodo de liquidación por deseo expreso de los socios, el liquidador no es que tenga facultad para vender algún activo social, es que tiene la obligación de vender la totalidad de dichos activos…, no solo el 25% sino el 100% de los activos sociales.