Retribución del administrador e interés social

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Vamos a comentar brevemente el contenido de una interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de septiembre de 2017, que resuelve una impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada en los que se había fijado la retribución del administrador. Los demandantes alegaron que la retribución aprobada era desproporcionada respecto al valor de mercado de los servicios que se prestan a la sociedad y, por consiguiente, el acuerdo era contrario al interés social.

Se trata de una sociedad familiar donde los dos hermanos demandantes tenían poco más de un 20 % y el otro hermano y administrador, casi un 75 %. El patrimonio incorporado a la sociedad procede del padre de los tres hermanos. El hijo-administrador fue heredero único y los hermanos tuvieron que litigar para ver reconocidos sus derechos legitimarios.

La demanda se basaba en que el sueldo fijado suponía casi un 20% de los ingresos de la sociedad, cuyo objeto social era simplemente administrar un patrimonio inmobiliario compuesto por inmuebles arrendados a terceros.

En primera instancia, el Juzgado desestimó la demanda, al considerar que los Estatutos de la sociedad decían que el cargo de administrador era retribuido, que las retribuciones aprobadas se correspondían con las fijadas en años anteriores y que, en definitiva, el administrador percibía un sueldo acorde con el valor de mercado de los servicios que prestaba.

Sin embargo, tras el correspondiente Recurso de Apelación, la Audiencia entendió que los acuerdos impugnados debían declararse nulos por ser contrarios al interés social, manteniendo que las retribuciones excesivas o desproporcionadas de los administradores pueden ser objeto de revisión judicial (criterio totalmente conforme al actual art. 217 LSC).

A juicio de la Audiencia, la mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría. El derecho societario no tolera la tiranía de la mayoría y por eso confía en un tercero, el juez, el control de los excesos en los que hubiera podido incurrir. El instrumento a través del cual se confía al juez la tutela de los derechos de la minoría consiste en la protección del interés social.

“Los socios de una sociedad mercantil tienen un deber de fidelidad frente a la sociedad y frente a sus consocios, deber que se impone siempre que el socio tenga la posibilidad de influir sobre los derechos ajenos sin el consentimiento de sus titulares. Por eso la jurisprudencia ha controlado las decisiones mayoritarias, en el marco de la impugnación de los acuerdos sociales, desde la perspectiva del abuso de derecho: abusa de su derecho de voto el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios. Y entre los acuerdos a los que con frecuencia se ha aplicado esa doctrina se encuentran precisamente los de fijación de la remuneración del administrador (STS 13 de junio de 2012), particularmente cuando el cargo de administrador sea ostentado por el socio mayoritario, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital.”

El razonamiento de la Audiencia para llegar a la conclusión de que la retribución es excesiva o desproporcionada se apoya en varios argumentos:

  • Los acuerdos impugnados no se han apartado de lo que había venido siendo tónica general durante los veinte años anteriores.
  • En la actualidad la tarea del administrador consiste básicamente en cobrar las rentas y atender las reparaciones y responsabilidades propias de cualquiera arrendador, una carga de trabajo inferior a la de años anteriores. No tiene sentido que descienda la carga de trabajo y se aumenten progresivamente las retribuciones.
  • No es irrazonable acudir a las retribuciones que se abonan en el mercado a los profesionales que se ocupan de una actividad similar, los administradores de fincas. Aunque el administrador de una sociedad no se limita a las funciones propias de un administrador de fincas, ya que también incluye otras obligaciones accesorias, tales como las contables y de administración de la sociedad, esto no justifica que las retribuciones sean cuatro veces superiores.