Juzgado competente para el concurso de acreedores de una persona física que fue empresario

Embed from Getty Images

Ya nos hemos acostumbrado a llamar "concurso de acreedores" a lo que hace años llamábamos "suspensión de pagos". Y también hemos asumido que el concurso de acreedores ya no se tramita en los Juzgados de Primera Instancia (como se hacía en las suspensiones de pagos y quiebras hace años), sino que existen unos Juzgados Mercantiles, especializados en la materia, y que fueron creados al mismo tiempo que se promulgaba la nueva Ley Concursal. En principio, se atribuyó a estos nuevos Juzgados Mercantiles toda la competencia en materia de concursos de acreedores, sin distinción de los presentados por personas jurídicas o personas físicas (naturales).

Sin embargo, las reglas relativas a la distribución de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil han experimentado recientes reformas de calado como consecuencia de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En el ámbito concursal, destacan la introducción del artículo 85.6 en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como la modificación del artículo 86 ter.1 LOPJ y del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la primera de las normas, corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento “de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”. Esta previsión se completa con la reforma del artículo 86 ter.1 LOPJ, según el cual “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6”. En similares términos se expresa el artículo 45.2 b) LEC, al señalar que los Juzgados de Primera Instancia conocerán “de los concursos de persona natural que no sea empresario”.

Se produce, así, un desplazamiento de la competencia para conocer del concurso de persona física no empresario desde los Juzgados de lo Mercantil a los Juzgados de Primera Instancia.

Sin embargo, recientemente la Audiencia Provincial de Madrid se ha tenido que enfrentar a un curioso dilema, pues ante el concurso presentado por una persona natural (persona física) que fue empresario, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Mercantil no se ponían de acuerdo sobre la competencia:

  • El de Primera Instancia  consideraba que debía repeler el conocimiento de la solicitud de concurso consecutivo referente al deudor D. Casimiro , porque su endeudamiento proviene del desempeño de una actividad empresarial, de manera que deberían conocer de tal concurso los órganos judiciales de lo mercantil.
  • Pero el Juzgado Mercantil entendía que ello no es así, porque tratándose del concurso de una persona natural que ya no es empresario el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia.

 

Y el asunto ha quedado clarificado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2017, que mantiene el criterio del Juzgado de Primera Instancia y considera que "... lo más razonable es la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, que es además lo más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal. No obstante, razones de seguridad jurídica en la distribución de asuntos a órganos de competencia objetiva distinta abonan delimitar la flexibilización de aquella interpretación a supuestos en los que la mayor parte del pasivo declarado por el deudor en su solicitud, al inicio del concurso, provenga de su anterior actividad empresarial".

Esta solución también parece adaptarse mejor a la realidad social del trabajador autónomo que cesa en su situación de alta en la Seguridad Social, a fin simplemente de evitar incurrir en mayores gastos, y termina con su actividad económica, mientras se prepara su solicitud de concurso, el cual se presenta pocos días o semanas después; además, ésta solución no limita o impide acceder a la exoneración de pasivo insatisfecho tras el concursoya que ello está previsto en el art. 178 bis LC para las personas naturales, sin distinción alguna entre empresarios o no.