Requisitos del representante (persona física) del administrador (persona jurídica)
Ya hace años que nos habituamos a que una sociedad mercantil pudiese ser administradora de otra sociedad mercantil. Al respecto, el artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido en ésta por la Ley 25/2011, establece en su apartado 1: «En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo».
En el caso que nos ocupa hoy nos encontramos ante un nombramiento otorgado por el consejero delegado de la «Sociedad Española de ..., S.L.», sociedad unipersonal, designando a una persona física representante de dicha sociedad para ejercer el cargo de administrador –como consejero– de otra sociedad «Radio ..., S.A.», «(…) otorgándole poder expreso para el ejercicio del mismo, haciendo constar expresamente el señor compareciente, según interviene, que el nombrado no está incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad de las previstas en la legislación vigente».
La registradora mercantil suspende la inscripción por dos motivos: por entender que, debido al carácter permanente de la designación de la persona física representante y de su régimen de responsabilidad, es necesario que dicha persona física acepte la designación; y, además, por considerar que es a la persona física designada representante a la que corresponde realizar la manifestación sobre la ausencia de incompatibilidades a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital.
El asunto llega a la Dirección General de Registros y Notariado y ha sido resuelto por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 (BOE 13 de noviembre de 2019). El punto de partida de la Resolución es el resumen de la doctrina sentada hasta la fecha en relación a estos nombramientos:
a) en primer lugar, es la persona jurídica designada administradora, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo;
b) en segundo término, «por exigencias prácticas y operativas» ha de ser una única la persona física designada, no siendo válida la designación de varias ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora, y
c) por último, esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.
Tras un análisis pormenorizado de los dos defectos señalados por la Registradora, la DGRN concluye que debe estimar parcialmente el recurso:
1º) En cuanto al defecto relativo a la manifestación sobre ausencia de incompatibilidades, se afirma que, a falta de norma que expresamente imponga esa manifestación por el designado para la inscripción de la designación, ningún obstáculo existe para considerar suficiente la manifestación sobre tal extremo que realizada por el poderdante contiene la escritura calificada.
2º) En cuanto al defecto relativo a la necesidad de aceptación expresa por la persona física designada representante, se afirma que del artículo 212 bis, apartado 2 «in fine», de la misma ley se desprende inequívocamente la necesidad de aceptación por el representante persona física designado como requisito para su inscripción en el Registro. Y añade que esta previsión normativa es lógica si se tiene en cuenta la dificultad o imposibilidad que existiría para exigir la responsabilidad al designado representante persona física de la sociedad administradora mientras no constare la aceptación de aquél, especialmente por ejemplo en caso incumplimiento del deber de diligencia, no ya por los actos que pudiera realizar –de la que resultaría la aceptación tácita de la designación- sino como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.
PD: Con esta entrada me despido hasta que pasen las Fiestas de Navidad. Deseo a todos los lectores una felices fiestas y una mejor entrada del nuevo año.