Reducción de capital con pago aplazado

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Existen ocasiones en las que los Abogados encontramos excesivamente puntillosos a los Registradores y un claro ejemplo es el que ahora comentamos, relativo a un acuerdo de Junta de reducción de capital con pago aplazado, que topó con el criterio del Registrador Mercantil.

En marzo de 2019, los tres socios de una sociedad limitada acuerdan por unanimidad la reducción de capital con la finalidad de devolver a uno de los socios la totalidad del valor de sus aportaciones sociales, reembolsándole 652.800 euros mediante la adjudicación de un inmueble de la sociedad; 101.570 euros en efectivo, según los justificantes de las dos transferencias bancarias efectuadas antes de la firma de la escritura que se incorporan a la misma; y 193.036 euros quedaron aplazados de pago hasta el término máximo del 20 de diciembre de 2019, debiendo efectuarse el pago mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el socio acreedor o mediante entrega de cheque bancario nominativo.

Cuando se llevan a inscribir los acuerdos, el Registrador Mercantil denegó la inscripción, al entender que la ejecución de la reducción de capital quedaba aplazada en parte, por quedar pendiente la restitución completa al socio.

El asunto acaba, vía recursos, en la Dirección General de Registros y Notariado, que lo resuelven de Resolución de 9/09/2019 (BOE 4/11/2019), estimando el recurso y revocando la decisión del Registrador, apoyándose en varios motivos que son, bajo mi punto de vista, bastante lógicos.

La DGRN recuerda que el régimen legal de las reducciones de capital contiene una doble protección legal: en favor de los acreedores y de los propios socios. Concretamente, para una SL, el art. 329 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) requiere el consentimiento individual de los socios, algo que en este caso concreto está acreditado.

Si bien es cierto que la opción preferente en la Ley es la devolución de las aportaciones en dinero, la normativa aplicable no impide que se lleve a cabo una restitución "en especie" (en este caso, la entrega de un inmueble), ni siquiera hay una norma imperativa que obligue a que la devolución sea al contado.

Según la DGRN, no es una reducción de capital aplazada, lo que ha sido aplazado es el pago del valor de las participaciones del socio saliente.

Transcribimos el siguiente párrafo de la Resolución en el que se apoya su decisión a favor de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil:

La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (artículo 1170 del Código Civil), que admite aplazamiento por acuerdo de las partes, por lo que en un caso como el presente, a efectos de lo establecido en el artículo 201.3.1.º del Reglamento del Registro Mercantil debe estimarse suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento de parte de las mismas, extremo este que deberá reflejarse en la inscripción conforme al artículo 202.3.º del mismo Reglamento.

Estas normas reglamentarias se enmarcan en el sistema legal instaurado para proteger a los acreedores sociales del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del capital social, sistema que gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de enero de 2011, 10 de diciembre de 2013, 12 de diciembre de 2016 y 10 de mayo de 2017).