Posibilidad de repercutir la parte proporcional del I.B.I. al comprador
Hace unos días teníamos conocimiento de una importante Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un caso en el que se planteaba la posibilidad de repercutir una parte proporcional del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles al comprador.
El asunto arranca cuando el vendedor de 155 plazas de garaje presentó una demanda reclamando al adquirente una parte del importe del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al año 2009 (año en el que se llevó a cabo la transmisión en el mes de marzo), solicitando el derecho a prorratear la cuota correspondiente a dicho periodo impositivo.
El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de 8562,14 euros. Pero la Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto legal, es la parte demandante la única obligada al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009.
Esta parte demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, al invocar jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales a la hora de interpretar los citados preceptos y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2016, ha interpretado la cuestión de la siguiente forma:
1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).
2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.
3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.
El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.