Quorum reforzado en sociedad limitada

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Vamos a comentar un caso práctico que ha resuelto una reciente Resolución de la DGRN de fecha 20 de septiembre de 2017 (BOE 16 de octubre de 2017) y relativo a la posibilidad de que los Estatutos de una sociedad limitada (SL) exigan un quorum reforzado para la adopción de acuerdos en la Junta General.

Para situarnos conviene recordar lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, que contiene una regla general para la mayoría ordinaria (art. 198: mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social) y una excepción para la mayoría legal reforzada (art. 199: más de la mitad para aumento o reducción de capital, o cualquier modificación estatutaria). No obstante, en su art. 200, la Ley deja abierta la posibilidad a que "para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad".

Pues bien, una determinada SL aprobó una modificación estatutaria con el siguiente contenido: "Para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: ...".

El Registrador Mercantil suspendió la inscripción de esta modificación, entendiendo que en las sociedades de responsabilidad limitada los quórums de votación no pueden referirse a “voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes” sino que deben referirse a “votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social...".

La DGRN, en la Resolución que comentamos, ha considerado que debe revocarse la calificación del Registrador y permitirse la inscripción del acuerdo societario, argumentando que "...frente a lo que se  expresa  en  la  calificación  impugnada,  puede  disponerse  en  los estatutos que los  acuerdos  de  la  junta  general  se  adopten  con  el  voto  favorable  de  un  determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social".

Además, se añade una interesante consideración: "En  el  presente  supuesto,  en  el  párrafo  primero  del  artículo  15.1  de  los  estatutos  se previene  que,  respecto  de  la  mayoría  de  votos  establecida  en  los  mismos,  éstos  serán completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicable bien como principales, bien como supletorias. En el párrafo quinto del mismo apartado se añade que «Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la LSC». Y en el apartado  2  del  mismo  artículo  se  dispone  que  para  acuerdo  de  separación  de  administradores se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones  en  que  se  divida  el  capital  social  (vid.  artículo  223.2  LSC). Por  todo  ello,  no  puede  ser  confirmada  la  calificación  impugnada,  pues  las  normas  legales  imperativas  sobre  mayorías  son  respetadas  según  resulta  de  la  interpretación  conjunta  de  las  disposiciones  contenidas  en  el  mencionado  artículo  de  los  estatutos  sociales".