Quorum reforzado en sociedad limitada
Vamos a comentar un caso práctico que ha resuelto una reciente Resolución de la DGRN de fecha 20 de septiembre de 2017 (BOE 16 de octubre de 2017) y relativo a la posibilidad de que los Estatutos de una sociedad limitada (SL) exigan un quorum reforzado para la adopción de acuerdos en la Junta General.
Para situarnos conviene recordar lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, que contiene una regla general para la mayoría ordinaria (art. 198: mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social) y una excepción para la mayoría legal reforzada (art. 199: más de la mitad para aumento o reducción de capital, o cualquier modificación estatutaria). No obstante, en su art. 200, la Ley deja abierta la posibilidad a que "para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad".
Pues bien, una determinada SL aprobó una modificación estatutaria con el siguiente contenido: "Para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: ...".
El Registrador Mercantil suspendió la inscripción de esta modificación, entendiendo que en las sociedades de responsabilidad limitada los quórums de votación no pueden referirse a “voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes” sino que deben referirse a “votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social...".
La DGRN, en la Resolución que comentamos, ha considerado que debe revocarse la calificación del Registrador y permitirse la inscripción del acuerdo societario, argumentando que "...frente a lo que se expresa en la calificación impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social".
Además, se añade una interesante consideración: "En el presente supuesto, en el párrafo primero del artículo 15.1 de los estatutos se previene que, respecto de la mayoría de votos establecida en los mismos, éstos serán completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicable bien como principales, bien como supletorias. En el párrafo quinto del mismo apartado se añade que «Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la LSC». Y en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que para acuerdo de separación de administradores se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (vid. artículo 223.2 LSC). Por todo ello, no puede ser confirmada la calificación impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayorías son respetadas según resulta de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo de los estatutos sociales".