Publicación de fotos de menores
Cada vez es más frecuente observar que las empresas, los colegios, la administración, etc, recaba el consentimiento expreso y escrito de los padres antes de llevar a cabo la publicación de fotos de menores. Poco a poco se asienta la idea de que la protección de la imagen de los menores forma parte de nuestras obligaciones sociales y, en especial, la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, en su art. 1, afirma con toda claridad lo siguiente: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
Un dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y persona identificable es “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.
Por lo tanto, cuando un colegio toma una fotografía de un alumno y la publica, debe someterse a la normativa sobre tratamiento de datos personales, ya que la mera captación de imágenes de las personas puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. Esta problemática ya fue abordada hace unos años en la Resolución de la AEPD de 30 de mayo de 2011, en la que se afirmaba que "... considerando que la fotografía tomada de los hijos de la denunciante permite la identificación de éstos, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal". En aquel caso concreto, el Colegio fue apercibido por haber publicado fotografías de los menores en la página web del colegio, sin recabar el consentimiento expreso de los padres (únicamente habían firmado una autorización "para uso de la imagen del alumno en el entorno escolar").
Más recientemente, la AEPD ha vuelto a pronunciarse sobre un caso similar. En su Resolución R/02906/2013 se analiza el caso de un Colegio que usó las fotografías de los menores, agrupadas por cursos, para insertarlas en el anuario del curso correspondiente, y se considera que "... en el presente caso, nos encontramos con la realización de una actividad vinculada al desarrollo de la función educativa del Centro en la que se realiza un tratamiento proporcionado de la imagen del menor que no desborda, en principio, el ámbito de divulgación del propio Centro y de la cual se ha informado a los padres o tutores que pueden manifestar su opinión. En consecuencia, no se deduce de la actuación del colegio vulneración alguna".
En ambos casos, la AEPD no llegó a imponer sanción alguna, pero apercibe a los responsables de ambos colegios por no haber sido escrupulosos en el cumplimiento de la normativa legal. No cabe duda de que resulta complicado perfilar la linea de separación entre una conducta infractora y otra que no lo es. Como tantas veces, hay que estudiar el caso concreto, la información prestada a los padres, las medidas de seguridad, el objeto perseguido con la publicación, el uso de la información para fines diferentes del educativo, el beneficio obtenido con la infracción, la intencionalidad, etc., etc.