Posible nulidad de un contrato de suministro en exclusiva de combustible por afectar a la competencia
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una Sentencia de 20 de octubre de 2015, de la que ha sido ponente su presidente, Francisco Marín Castán, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una gasolinera contra la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de no declarar nulo de pleno derecho el contrato de suministro que la estación de servicio había firmado con Galp Energía España como su proveedora exclusiva de carburantes y combustibles por el plazo de 30 años.
La Audiencia madrileña, a su vez, había desestimado el recurso de apelación contra una sentencia anterior del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, que rechazó la demanda de la gasolinera por entender que la escasa cuota de mercado de Galp, no superior al 3 % en un mercado en el que tres grandes proveedores reunían una cuota del 70 %, no afectaba significativamente a la competencia y, por tanto, no entraba en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 81.1 del Tratado de la CE, según expresó la Comisión Europea en su comunicación ‘de minimis’ de 22 de diciembre de 2001.
Ante las dudas que planteaban esa interpretación de la regla "de minimis" y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo dirigió una cuestión prejudicial a este último, que respondió que la imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo periodo de tiempo no tiene en principio por efecto restringir sensiblemente la competencia, siempre que se den ciertas condiciones.
Una de ellas es que la cuota de mercado del proveedor no supere el 3 % mientras que la acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%, pero el TJUE también estableció que la duración del contrato no debe ser manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado.
El Supremo ha comprobado, tras consultar a la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia, que la duración del contrato en exclusiva no era superior a la media de los firmados en 1993 -31,43 años- ni manifiestamente excesiva de la media de los suscritos en 1998 -25,74 años-. Este último fue el año de celebración del contrato, mientras que 1993 es el año al que se retrotrajeron sus efectos. De esta forma, el Supremo ha desestimado de forma definitiva la pretensión de la gasolinera de que el contrato fuese declarado nulo.
En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo se resume de la siguiente forma: Para valorar si el contrato es nulo de pleno derecho por incurrir en la prohibición del art.81 CE, apartado 1 (hoy articulo 101.1 TFUE, apartado 1), ha de computarse no solo la cuota de mercado de la proveedora demandada, sino también que la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado.