Posibilidad de dividir el recibo del I.B.I. entre los cotitulares del inmueble
Siguiendo con la entrada de la semana anterior, vamos a ocuparnos en esta ocasión de un problema habitual en relación con el Impuesto de Bienes Inmuebles (I.B.I.) o, como algunos todavía denominan, "contribución"). Cualquier persona titular de un inmueble tiene que hacer frente cada año al pago del recibo del I.B.I., pero ¿qué ocurre cuando el inmueble es de varios titulares? Es un caso que se presenta a menudo. Por ejemplo, cuando ha fallecido el titular y ha dejado varios herederos y/o usufructuarios.
El mecanismo de gestión y recaudación del impuesto, en principio, no tiene en cuenta el hecho de que puedan ser varios los cotitulares. Simplemente se limita a emitir el recibo a nombre de uno de los cotitulares, de forma que éste tiene que gestionar con el resto el pago de su parte correspondiente del recibo, con todo lo que ello comporta (riesgo de no cobrar la parte de alguno o algunos de los cotitulares, por ejemplo).
El pasado día 1 de febrero de 2016 se publicó la respuesta a la consulta V0399-16, de la Dirección General de Tributos, a la que se plantearon los siguientes hechos: Los consultantes son titulares de una herencia yacente; el recibo del IBI se gira a nombre de una única persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad. La cuestión planteada a la DGT era ¿Existe obligación de los ayuntamientos de dividir el recibo del IBI entre los titulares de la propiedad, así como en los distintos recibos que genere el ayuntamiento?.
La DGT, después de analizar lo dispuesto en los arts. 66 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, termina aceptando la posibilidad de que los copropietarios de un inmueble puedan solicitar en su Ayuntamiento la división del recibo del I.B.I. en tantas liquidaciones como titulares haya de la propiedad. Bastará con presentar una solicitud, aportando los documentos (escrituras, por ejemplo) en el que se haga constar la proporción de participación en el bien de cada uno de ellos, así como el domicilio de cada uno y sus datos personales.
Ahora bien, la DGT no se queda aquí. Pese a admitir la posibilidad de dividir el recibo, nos recuerda que todos los cotitulares son obligados tributarios del I.B.I. y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones. Se trata de un supuesto de concurrencia de dos o más personas en la realización del hecho imponible, teniendo todos ellas la condición de contribuyente del I.B.I. y quedando solidariamente obligadas al pago del tributo.
La conclusión es clara: en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la LGT, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.