Operación acordeón en sociedad limitada

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A menudo se escucha hablar de operación acordeón, aunque pocas ocasiones tenemos de ver supuestos de aplicación práctica. La operación acordeón es una operación de reducción y aumento simultáneo de capital social en unidad de acto y viene regulada en los arts. 343 y siguientes de la LSC. Se trata de un mecanismo mediante el que una sociedad se ve obligada, por pérdidas acumuladas, a restablecer el equilibrio patrimonial.

Además de los requisitos formales (Balance, informe de auditoría, informe de los administradores, ...), para las sociedades de responsabilidad limitada existe un requisito material fundamental: que no exista ninguna reserva social con la que compensar las pérdidas. Y algo importante a tener en cuenta es que las "primas de emisión" también gozan de la misma consideración, pues el Plan General las considera como una reserva más.

Una reciente Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN), 13 de noviembre de 2017, analiza un caso práctico en el que el Registro Mercantil rechazó la inscripción del acuerdo de la "operación acordeón", citando como precedente una Resolución 31 de agosto de 1993. La empresa afectada recurrió y la DGRN estimó su recurso y validó la operación.

La negativa del Registro se basaba en lo siguiente: "No resulta del acuerdo de la Junta que el importe de la prima de asunción –emisión– se haya destinado a enjugar las pérdidas, ya que como exige el artículo 322 LSC, no puede reducirse el capital por pérdidas mientras la sociedad cuenta con cualquier clase de reservas voluntarias, teniendo esta consideración la prima de emisión".

En su recurso, la empresa alegaba lo siguiente: "Es evidente, que a la vista del balance auditado y adjuntado en la escritura de reducción y ampliación de capital objeto de la presente calificación ahora recurrida, los fondos propios, están compuestos, entre otros, por “la prima de emisión y cualquier otra reserva”. Dicho esto, el capital social no cuenta con ninguna reserva voluntaria, ni legal, ni estatutaria, entre sus fondos propios, porque todas han quedado destinadas a enjugar las pérdidas acumuladas que aparecen en los resultados negativos anteriores y las pérdidas del propio ejercicio (apartados V y VII de los fondos propios), por lo que, entendemos, que la Sra. Registradora se encuentra en un error al calificar de defectuoso el acuerdo de reducción de capital."

La DGRN destaca que del informe del administrador que la citada propuesta se hace, "tras la aplicación de la totalidad de las reservas existentes a la compensación de créditos (en cumplimiento del artículo 322.1 de la LSC)…". Por ello, al establecer el art. 322 LSC que el capital no se podrá reducir por pérdidas en tanto la sociedad limitada cuente con "cualquier clase de reservas", esta expresión debe entenderse en su acepción amplia, comprensiva de cualquier partida distinta del capital social que represente recursos propios y, por ende, abarca la prima de asunción.

La conclusión a la que llega la DGRN es clara, aunque se aporta un argumento para distinguir este supuesto del que sirvió para la Resolución de 31 de agosto de 1993 y que cita el Registro Mercantil: "En el presente caso, atendiendo al informe del órgano de administración, al balance que sirve de base a la operación de reducción del capital y al acuerdo de la junta general sobre la misma, resulta del acuerdo de la junta general que se corrige el desequilibrio patrimonial mediante dicha reducción una vez que el importe de la prima de asunción se ha restado del saldo de las pérdidas acumuladas, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de este Centro Directivo de fecha 31 de agosto de 1993, en la que existía una prima de emisión más que suficiente para enjugar las pérdidas, sin tener que reducir el capital social, y en la que el recurrente, en aquella Resolución, negaba su equiparación, a estos efectos, a las reservas".