Nulidad del vencimiento anticipado en préstamo personal

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En este blog hemos tratado en numerosas ocasiones lo relativo a la nulidad o abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque siempre en relación con préstamos hipotecarios. La última vez que hablamos del asunto fue el 24 de marzo de 2019, a raíz de haberse dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afrontó el problema de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores.

Ya hemos explicado en qué consiste la cláusula de vencimiento anticipado:  se trata de una condición impuesta en la mayoría de los contratos bancarios que permite que al Banco acreedor dar por vencido la totalidad del préstamo cuando el cliente incumple la obligación de pago de cualquiera de las cuotas pactadas. Aplicando esta cláusula el Banco puede, ante el incumplimiento del cliente, reclamar el pago de la totalidad del préstamo (incluso la cantidad no vencida) y sus intereses.

Pues bien, la novedad la hemos conocido tras publicarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, que resuelve un supuesto de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal concedido a un consumidor (ya sabemos que este requisito es importante, es decir, esta doctrina solo se aplica a los contratos con consumidores).

El supuesto de hecho analizado es simple: un contrato de préstamo celebrado el 2009 y de 12 años de duración, un incumplimiento que llega a las 13 cuotas consecutivas cuando habían transcurrido más de 3 años, una decisión del Banco de dar por vencido el préstamo en su totalidad al amparo de lo pactado ("por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo") y una reclamación judicial por importe de 18.269 euros.

En el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo se estimó la demanda del Banco y el consumidor recurrió en apelación por varios motivos. La Audiencia Provincial de Pontevedra estimó en parte el recurso, pero no declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El consumidor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo y éste estimó su recurso, considerando aplicables al caso muchos de los pronunciamientos vertidos en su Sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre.

Dice el Tribunal Supremo que "... para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión legal ( arts. 693.2  de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE (ver por todas la pionera Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14).

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, como el Banco ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, únicamente deberá condenarse al consumidor demandado al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por el Banco ascendía a 1.298 euros de capital y 2.053 euros de intereses ordinarios vencidos.