Nulidad del acuerdo que niega el reparto de dividendos

Hace unos meses publicábamos en este mismo blog una entrada  titulada Derecho de separación del socio por ausencia de dividendos, en la que analizábamos la modificación del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital para introducir un derecho de separación del socio en aquellos casos en los que la sociedad, teniendo beneficios, no los hubiera repartido, al menos en parte. Sin embargo, como allí comentábamos, el legislador está aplazando año tras año la entrada en vigor de esta nueva normativa, en detrimento de las legítimas aspiraciones de los socios que esperan obtener alguna rentabilidad a las inversiones realizadas en las sociedades en las que tienen acciones o participaciones.

Enfocando esta cuestión desde otro punto de vista, pretendo ahora comentar el contenido de una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de marzo de 2015, en la que se estima la demanda de un socio y se declara la nulidad del acuerdo social consistente en aprobar unas Cuentas Anuales con beneficios y, sin embargo, no repartirlos, ni siquiera parcialmente, a los socios en forma de dividendos.

El supuesto de hecho es muy simple: el demandante es socio minoritario de una SL en la que la mayoría decide no distribuir dividendos pese a obtener beneficios; el socio minoritario impugna el acuerdo de la Junta al considerar que es abusivo. El Juzgado rechazó la demanda y el socio recurrió en apelación, fundamentado su recurso en la  naturaleza consustancial al contrato social la obtención de beneficios, resultando lesivo en tanto el acuerdo denegatorio del dividendo no se justifica por quien tiene la carga de hacerlo (el órgano de administración).

La Sentencia que comentamos afirma lo siguiente:

"Hemos resaltado en su medida jurídica que uno de los derechos básicos que configuran la condición de accionista o, como es el caso, partícipe, es el de participar en los beneficios por medio del reparto de dividendos - art 1665 CC, art 91 y 93-a) LSC-, derecho que como hemos visto, es calificado por la jurisprudencia de abstracto, no existiendo en concreto sino por acuerdo de Junta. Pero como tal derecho del socio es indiscutible y por tanto, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia, cualquier intento de privar al socio de su derecho económico sin su voluntad, entraña un acto contrario a un derecho inderogable del socio por afectar a la base del sistema societario. La consecuencia de esta afirmación es que para privar del dividendo al socio cuando hay beneficios sociales, resulta preciso articular una justificación que corrija a favor de la sociedad aquél derecho, nutriendo a la sociedad."

La Sentencia, además, entra en el análisis contable de la documentación aportada por la sociedad y se apoya en dos ratios favorables a la sociedad, como son el ratio de liquidez y el de capitalización. En cualquier caso, y aún aceptando que las cifras contables podrían dar lugar a valoraciones diversas para cuestionar el futuro evolutivo de la sociedad, de lo que no cabe duda es de que no se observa la necesidad que sirve para fundamentar el acuerdo de no reparto de dividendos.

La doctrina que emana de esta Sentencia de la Audiencia de Alicante se reproduce en otro tipo de resoluciones judiciales, como por ejemplo, una ya antigua Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, de 28 de noviembre de 2013.

En estas fechas las sociedades están inmersas en el cierre del ejercicio. Es cierto que a las sociedades les interesa dar beneficios (cara a Bancos, proveedores, etc), pero no es menos cierto que si la sociedad quiere capitalizarse y destinar todos estos beneficios a reservas, debería buscar una justificación razonable y explicarla claramente en la Memoria, pues no repartir dividendos puede lesionar los intereses de los socios.