Notificación administrativa defectuosa

 

 

Espero ser muy claro y muy conciso al explicar este supuesto de notificación administrativa defectuosa, para que se entienda bien lo que ha decidido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5 de mayo de 2014.

Resumen del caso: la Junta de Andalucía abre expediente sancionador al propietario de un pub, con la intención de imponerle una multa de 30.000 Euros. Mandan la primera notificación al pub, que está cerrado cuando llega el cartero (como es lógico). La Junta, en lugar de preocuparse de localizar el domicilio personal del ciudadano sancionado, decide publicar un Edicto (ya sabemos que los Boletines Oficiales no los lee casi nadie) y tramita todo el procedimiento sin que el ciudadano tenga conocimiento de nada. Al cabo de 3 años, la Junta decide iniciar la vía de apremio para embargar bienes del sancionado y cobrarse así la deuda (con intereses y gastos ya supera los 40.000 Euros). Curiosamente, para esta ejecución se toman la molestia de averiguar el domicilio del ejecutado, quien recibe por sorpresa la primera noticia del expediente y de la cantidad que se le reclama.

Via crucis judicial: El ciudadano sancionado y embargado, decide recurrir e invocar la nulidad de todo el procedimiento, pero la administración lo desestima. El ciudadano, sancionado, embargado e indignado, decide acudir a la Justicia y plantea una demanda contra la administración sancionadora, que también es desestimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El ciudadano, sancionado, indignado y cabreado, recurre en Apelación, pero el TSJ no le hace caso, ya que entiende el órgano judicial que al haberse realizado la notificación en el domicilio del establecimiento donde se cometió la infracción que figuraba en el boletín de denuncia, la notificación era correctaentendiendo que no se ha evidenciado como incorrecto el domicilio pues el servicio postal siempre ha hecho constar en todos los intentos de notificación la mención de «ausente».

Premio: Pues bien, la perseverancia del ciudadano (con la consiguiente inversión en honorarios de abogado y procurador) ha conseguido que el Tribunal Constitucional haya estimado su recurso de amparo en la Sentencia que hemos enlazado al principio de esta entrada. El argumento del TC es muy claro:

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las infracciones constitucionales denunciadas, supone la estimación del recurso de amparo formulado pues la falta de notificaciones personales con éxito al demandante, intentadas en el local de negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de amparo y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente o del horario adecuado para la notificación en el que efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal del recurrente no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración sancionadora y que hubiera sido hallado por la ejecutiva, como aduce la Junta de Andalucía, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva, como recuerdan nuestras sentencias 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2, y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2”.