La retribución del Consejero Delegado
Suele ser habitual en empresas de cierto tamaño que el órgano de administración sea un Consejo de Administración (un órgano colectivo en el que se procura que esté representado cada uno de los grupos familiares o capitalistas que detentan el capital social) y, en su seno, se elije a uno o varios Consejeros Delegados (a los que la antigua Ley de Sociedades Anónimas permitía denominar "Gerente"). Este nombramiento de Consejero Delegado obedece a razones prácticas, pues no es viable una administración societaria en la que, para cualquier trámite, tengan que intervenir todos los miembros del Consejo de Administración. Ahora bien, la ley exige que se celebre un contrato entre este "Gerente" y la sociedad donde se detallen los conceptos por los que podrá percibir una retribución.
La Ley de Sociedades de Capital vigente contempla en su art. 249 la delegación de facultades del Consejo de Administración y la cuestión de la retribución:
Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier
persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas,
estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y
la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras
partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en
virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo
de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a
la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en
concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño
de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
En el BOE del pasado 24 de noviembre de 2015 se publicó la Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se interpreta este precepto y se dan algunas claves para la forma en la que los Estatutos Sociales pueden recoger los acuerdos sobre la retribución de los Consejeros Delegados. El supuesto de hecho parte de un acuerdo en una sociedad anónima de redactar el siguiente artículo de sus Estatutos:
«Retribución de los Administradores El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio de la retribución que le pueda corresponder por la prestación de servicios en virtud de una relación distinta de la propia de tal cargo que haya sido establecida, así como de ser resarcidos de los gastos justificados que realicen con ocasión y en el ejercicio de su función. No obstante lo anterior, el cargo de Consejero Delegado de la compañía será retribuido por todos o algunos de los siguientes conceptos: (i) una parte fija, adecuada a los servicios y responsabilidades asumidos, (ii) una parte variable, correlacionada con algún indicador de los rendimientos del consejero de la Sociedad, (iii) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguros oportunos, y (iv) una indemnización en caso de separación o cualquier otra forma de extinción de la relación jurídica con la Sociedad no debida a un incumplimiento imputable al consejero».
Inicialmente, el Registrador de turno se negó a inscribir este párrafo, basándose en que "... no prevé la celebración del contrato entre este y la sociedad en los términos establecidos en el art. 249.3 LSC" (el precepto de la ley antes transcrito). Pero la empresa recurrió esta calificación y la DGRN le da la razón, afirmando:
Consecuentemente, el recurso ha de ser estimado, pues es en este específico contrato en el que deberá detallarse la retribución del administrador ejecutivo, y el artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero la referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria alguna.