Acción individual de responsabilidad contra los administradores de sociedades

 

A menudo se habla sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades por las deudas de la sociedad frente a terceros que contrataron con ésta y que han visto defraudadas sus esperanzas de cobrar lo que se les adeuda.

El supuesto de hecho del que podemos partir es, por desgracia, muy frecuente: se constituye una sociedad, se pone en marcha una actividad, se consigue financiación por parte de las entidades bancarias, se consigue que los proveedores suministren materias primas a crédito, pero la actividad resulta un fracaso y la sociedad acaba "muerta", es decir, sin actividad y sin que su administrador haya puesto en marcha un procedimiento concursal ni liquidatorio.

Desde que en 1951 fuese incluida en la Ley de Sociedades Anónimas la posibilidad de la acción individual de responsabilidad, todas las reformas posteriores han mantenido dicha acción, incluso en el vigente art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): "Acción individual de responsabilidad: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

De la interpretación que doctrina y jurisprudencia hacen de lo anterior se desprenden los requisitos para que pueda prosperar una acción individual de responsabilidad contra los administradores:

  • Un daño directo a los socios o a los terceros.
  • Que ese acto sea realizado por los administradores en el ejercicio de su cargo.
  • Que sea un acto ilícito o antijurídico.
  • Que exista una relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.

Actualmente, la competencia para conocer de estas demandas corresponde al Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde tenga su domicilio social la sociedad demandada, salvo que exista un pacto expreso de sumisión a otro tribunal.

La legitimación activa (parte demandante) para el ejercicio de la acción individual corresponde sólo a los socios o terceros que sufrieron un daño directo en su patrimonio provocado por los administradores. Por otra parte, la legitimación pasiva (parte demandada) corresponde a los administradores de hecho y de derecho, que provocaron aquel daño de forma culposa o dolosa (y si son varios administradores, la responsabilidad será solidaria, salvo que alguno pruebe su ausencia de culpa).

Es frecuente encontrar procedimientos en los que el acreedor demandante acumula dos acciones diferentes: la de reclamación de cantidad contra la sociedad y, al mismo tiempo, la acción  individual de responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad deudora. Sin embargo, las posturas de los Juzgados son discrepantes y no podemos afirmar que dicha acumulación de acciones sea viable (lo impide el tenor literal del art. 73 LEC).

En cambio, no parece existir inconveniente en admitir la acumulación de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción contra los administradores que nace del art. 367 LSC ("Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución"). En la práctica, es más cómodo el ejercicio de la segunda de las acciones, ya que la basada en el artículo 367 LSC no exige relación de causalidad ni reproche de culpa, siendo una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva, y de carácter sancionador (lo que se conoce como “pena civil”).

Finalmente, hay que tener presente el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad, que es el establecido en el art. 949 del Código de Comercio: 4 años. Ahora bien, se ha interpretado que este plazo empieza a contar desde el momento en que se produce el cese del administrador en el cargo. Si el daño tuviese lugar después de dicho cese, el plazo de prescripción se computaría desde la fecha en la que se produjo el daño.