Jurisdicción voluntaria: desde 1881 hasta ahora
Cuando se aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, allá por el año 2000, el legislador se comprometió a elaborar una nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, dándose un plazo de un año para hacerlo. Sorprende que hayan pasado 15 años sin cumplir el compromiso, pero ya sabemos que "las cosas de Palacio van despacio".
Y como más vale tarde que nunca, el BOE del pasado 3 de julio de 2005 publicó la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que contiene un total de 148 artículos y una larga lista de disposiciones adicionales y derogatorias, entre las que destaca, como no podía ser de otra forma la derogación casi definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se ha mantenido todos estos años en vigor.
Aunque a primera vista, la Jurisdicción Voluntaria sea como una hermana pobre, lo cierto y verdad es que la nueva Ley afecta directamente a innumerables preceptos del Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Junto con modificaciones sin apenas relevancia, hay otras dignas de comentario, aunque no sea este el momento idóneo para hacer un estudio exhaustivo. Por ejemplo, se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.
Igualmente, y en atención al pluralismo religioso existente en la sociedad española, y teniendo en cuenta que al día de hoy han sido reconocidas con la declaración de notorio arraigo, se contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.
En el ámbito mercantil hay interesantes novedades. Por ejemplo, el Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios.
Espero tener tiempo para, en sucesivas entradas, ir comentando alguno de los aspectos más interesantes de esta novedosa regulación.