Interesante posibilidad de modificación estatutaria
Los Estatutos de las sociedades suelen ser, en la mayoría de casos, modelos tipo que usan los Notarios, con una serie de estipulaciones que acceden al Registro Mercantil sin problemas. Nada impide a los socios llevar a cabo una modificación estatutaria, aunque hay que estudiarlas con cuidado porque una modificación original o atrevida puede chocar con el Registrador Mercantil y no pasar el filtro.
Un intento de innovar en sus Estatutos, que chocó con la opinión del Registrador, pero que finalmente ha sido validado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, es el que ha desembocado en la Resolución de 9 de mayo de 2019 (BOE nº 131 de 1 de junio de 2019).
Los socios, reunidos en Junta General Universal, aprobaron por unanimidad una modificación estatutaria con la que pretendían, simplemente, impedir la entrada de terceros en el capital social por la vía del embargo de participaciones sociales a uno de los socios. Aprovechando que la Ley permite a la sociedad y a los socios ejercer un derecho de adquisición preferente, decidieron regular con más detalle del habitual esta eventualidad.
Hay que aclarar que en nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre.
Lo que aprobaron los socios es una doble modificación: por un lado, dejar sentado que si se ejercita por la sociedad o por los socios el derecho de aquisición preferente, el valor razonable de las participaciones será el que resulte del último balance aprobado en la Junta; y por otro lado, aprobar que sería causa de exclusión de la sociedad el inicio de un procedimiento administrativo o judicial en el que se acuerde el embargo de las participaciones de un socio.
El Registro Mercantil denegó inscribir esta modificación estatuaria, por no considerarla conforme con lo regulado en el art. 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital, en donde el precio en caso de transmisión forzosa viene predeterminado y no en función del valor razonable. La sociedad recurrió la calificación registral y la DGRN ha estimado su recurso.
Ocurre que la DGRN ya había resuelto un caso similar en una Resolución de 15 de noviembre de 2016, en la que se aceptó para la transmisión ínter vivos que el precio de adquisición se calculara conforme al valor contable resultante del último balance, aun en el caso de que éste fuera inferior al precio inicialmente ofertado por el tercero adquirente. No cabe entenderse pues que sí se permita dicho método de valoración en las transmisiones ínter vivos, pero no en las forzosas, lo que equivaldría a una evidente desigualdad, dado que en este caso, nos encontraríamos con la situación de que un tercero adquirente de buena fe por transmisión ínter vivos podría entrar a formar parte del capital social de la sociedad en condiciones más perjudiciales que las de un embargante, si resulta que el valor contable es superior al que se haya considerado como razonable por un experto independiente, o en condiciones más beneficiosas si al contrario, el valor contable es inferior al valor razonable calculado.
Por su interés, a continuación trascribo el texto de la modificación estatutaria que ha sido validada por la DGRN:
III. Transmisión forzosa.
1. Notificado a la Sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales frente a cualquiera de los socios de la sociedad que tuviera como objeto la inmovilización de las mismas que pudiera desembocar en un procedimiento de ejecución forzosa, la Sociedad, a través del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas, debiendo ejercitar el derecho en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación a la sociedad del procedimiento de embargo. En tal caso, podrá la Sociedad a través de su órgano de administración adquirirlas para sí misma siempre que se cumplan los requisitos legales de las participaciones en autocartera, o bien adquirirlas con el fin de amortizarlas en un acuerdo de reducción de capital.
2. Si la Sociedad no hubiera ejercitado este derecho, el órgano de administración, en un plazo máximo de cinco días a contar desde el acuerdo por el que rehúse la adquisición en los términos anteriormente establecidos, o desde el vencimiento del plazo reseñado en el párrafo anterior, pondrá en conocimiento de todos los socios su derecho a adquirir las participaciones embargadas, quienes dispondrán de un plazo máximo de veinte días a contar desde la notificación efectuada por el órgano de administración para notificar a la sociedad el ejercicio de dicho derecho. Si todos o alguno de los socios comunican su intención de adquirir las citadas participaciones, éstas se adjudicarán en proporción a su participación en el capital social recalculado sin computar las participaciones objeto de embargo ni, en su caso, las participaciones de los socios no interesados en la adquisición.
3. En caso de adquisición de las participaciones sociales por la propia Sociedad o por los socios a tenor de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.
4. En caso de que ni la Sociedad ni ninguno de los socios ejercitasen su derecho de adquisición preferente, se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos en materia de exclusión de socios. De no seguirse el procedimiento de exclusión indicado, el órgano de administración pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicación de las participaciones en los términos legalmente previstos.
Y el artículo 34.2 de los mismos Estatutos quedaba con la redacción siguiente:
Serán causas de exclusión de la Sociedad las previstas por la Ley. Así mismo, será cusa de exclusión de la Sociedad el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones de cualquier socio, ya sea de forma total o parcial. No obstante, dicha exclusión deberá ser acordada por la Junta General. Iniciado el proceso de exclusión de la Sociedad, ésta procederá a amortizar las participaciones sociales del socio afectado por la exclusión, cuya valoración a efectos de su contraprestación corresponderá con el valor razonable de las participaciones afectadas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.