El aval a primer requerimiento
A menudo se habla de la figura del "fiador" como persona que garantiza o asegura el pago al beneficiario de una determinada cantidad de dinero en caso de incumplimiento por un tercero. De esta forma podemos esquematizar una relación obligacional en la que A (avalista) garantiza a B (beneficiario) el pago de la obligación contraída por C (deudor principal). En este esquema típico de fianza, B puede llegar a tener problemas al exigir el pago a A, ya que éste podrá discutir cualquier circunstancia relacionada con el contrato entre B y C (por ejemplo, el incumplimiento parcial de B).
Para superar los inconvenientes del aval ordinario, excesivamente dependiente de la obligación que garantiza, nació el aval a primer requerimiento (también llamado "garantía a primera solicitud" o "a primera demanda"), figura que tiene su respaldo en el principio de la autonomía de la voluntad enunciado en el artículo 1.255 del Código Civil.
En el aval a primer requerimiento, la obligación de pago asumida por A se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza (contrato entre B y C), es decir, no es una obligación accesoria, sino absolutamente independiente de la obligación garantizada. Por lo tanto, el avalista A (que suele ser una entidad financiera que emite el aval a petición de uno de sus clientes) no podrá oponer al beneficiario B que reclama el pago, ninguna excepción derivada de su relación con el tercer contratante C (cliente de la entidad). Además, para que nazca la obligación de pago por parte de A, avalista a primer requerimiento, basta con que la reclame el beneficiario B, pues se considera que esta mera reclamación es suficientemente acreditativa del incumplimiento del obligado principal C. Ni siquiera se exige una mínima acreditación deque C no ha cumplido su obligación.
Al respecto dice el TS que "la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial" ( Sentencia 671/2010, de 26 de octubre, con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), "de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma" ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre ).
Aunque en nuestro derecho rige la libertad de forma, es aconsejable documentar este tipo de avales por escrito (ver un ejemplo), donde figure claramente la identidad del avalado y del beneficiario, así como la obligación concreta que se garantiza, su importe máximo y el vencimiento o plazo a partir del cual el aval deja de tener vigencia.
Este tipo de avales a primer requerimiento se suelen utilizar en los alquileres de inmuebles, cuando el propietario B (beneficiario) exige al inquilino C (deudor) que un Banco B (avalista) se obligue a pagar hasta una determinada cantidad, bastando con que así lo solicite el beneficiario del aval, sin que este tenga que acreditar ningún incumplimiento. Para el beneficiario, este tipo de avales proporciona una gran seguridad ya que con la simple acreditación mediante documento del hecho reflejado en la garantía, el banco pagará la cantidad estipulada.
Ahora bien, no debemos pensar que el avalista a primer requerimiento está totalmente desprotegido, ya que nada ni nadie le puede impedir acudir a los Tribunales si considera que ha sido obligado a pagar injustamente. Lo que ocurre es que su obligación de pago es incondicional. Una vez ha pagado, el avalista A podrá ejercitar las acciones que correspondan para el caso de demostrar que ha sido objeto de una reclamación ilegitima.