Deberes de los administradores y calificación del concurso
La ponencia que cerró la III Jornada societario concursal de Alicante llevaba como título "La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, sobre los deberes de los administradores y la calificación del concurso". Intervinieron dos Magistrados de reconocido prestigio: Leandro Balnco García-Lomas (Magistrado del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante) y José LUis Fortea Gorbe (Magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche).
El tema estuvo centrado en la interesante Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017, en la que el TS, confirmando el pronunciamiento de la Secc. 1ª de la AP de Asturias, y el del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, considera que la conducta de los administradores, consistente en acordar o consentir el traslado de unos buques en construcción desde la factoría de la concursada, mercantil unipersonal, a otra factoría, de titularidad del socio único y administrador de la concursada, sin liquidación del contrato, provocó que la matriz despojara a su filial de unos activos sin contraprestación alguna, ocasionando un daño de 58 millones de euros, que generó o al menos agravó la insolvencia de la concursada.
Tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que esta actuación de los administradores, que calificaron como culpable, justificaba la condena a responder por el déficit concursal. Pero los administradores de la concursada acudieron al Supremo vía casación, alegando que se trataba de una sociedad anónima unipersonal; y en el momento de declararse el concurso, su administrador, una persona jurídica que era su único socio.
La calificación del concurso como culpable se basó exclusivamente en el art.164.1 LC (“…cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho”). La conducta que el Juzgado consideró relevante consistió en que pocos meses antes (6 meses) de la declaración de concurso, los administradores acordaron o consintieron el traslado a las instalaciones del socio único de la concursada, los buques que ésta estaba construyendo, por habérselos subcontratado la socio único de la concursada, como consecuencia de su desistimiento unilateral, sin que se exigiera por los administradores la liquidación del contrato; siendo que el importe de lo adeudado eran 58 millones de euros.
Los recurrentes sostenía ante el TS que no se ha podido vulnerar el deber de lealtad, como administrador de la concursada, porque al ser su socio único, no existe el elemento de ajenidad para que al administrador le sea exigible el deber de lealtad con la sociedad administrada; no siendo posible el conflicto de intereses entre administrador y administrada. A ello responde el TS diciendo: “La integración de la sociedad en un grupo societario no supone la pérdida total de su identidad y autonomía: la filial conserva su personalidad jurídica, sus particulares objetivos y su propio y específico interés social; matizado por el del grupo y coordinado, pero “no diluido” hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado”.
En definitiva, que el hecho de que la decisión beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz, cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y por tanto, su deber de lealtad. Ello justifica la posibilidad de impugnar acuerdos sociales contrarios al interés social (art. 204.1 TRLSC), ya que éste no es necesariamente el interés de la mayoría del capital social.