Criando aves en la terraza de un edificio

 

Propongo que hoy cambiemos de registro y tratemos una cuestión puramente civil: la forma de solventar problemas relacionados con actividades molestas en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal (que son la inmensa mayoría).

Empezaré por el final: cualquier propietario puede demandar a quien esté llevando a cabo actividades molestas en cualquier parte del edificio, sin esperar a que el Presidente de la comunidad decida actuar.

El caso que vamos a utilizar como ejemplo es el que ha quedado definitivamente resuelto en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (Ponente Xavier O’Callaghan Muñoz), aunque el Alto Tribunal se ha limitado a confirmar la decisión a la que se había llegado en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Provincial en Segunda Instancia.

Resulta a primeros del año 2012, Juan Carlos, propietario de una vivienda en un bloque, presentó demanda contra dos propietarios de ese mismo bloque, pues éstos habían levantado unas estructuras metálicas sobre la cubierta del edificio y se dedicaban a la cría y tenencia de aves en una caseta instalada sobre la propia terraza del edificio.

En mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia, como hemos adelantado, estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a retirar las estructuras metálicas y a cesar en la actividad de cría y tenencia de aves, imponiéndoles las costas del proceso. La Sentencia fue recurrida por los condenados y en marzo de 2014 la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Los condenados insistieron en sus pretensiones y recurrieron en Casación al Tribunal Supremo, que en mayo de 2016, es decir, más de 4 años después de haberse iniciado el pleito, ha resuelto la cuestión definitivamente.

Lo más interesante de esta Sentencia es que confirma una jurisprudencia clara y unánime al considerar que cualquier comunero puede comparecer en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, ya que de no ser así se impediría el pleno ejercicio de los derechos y facultades que el título de propietario le atribuye.

La duda era si ese principio general era aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Y lo que nos dice el Supremo es que si, que es aplicable y que un propietario puede demandar contra los que realizan actividades molestas sin esperar la decisión del Presidente de la comunidad.