Crédito concursal comunicado tardíamente

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Vamos a tratar un supuesto práctico relacionado con un crédito concursal comunicado tardíamente, es decir, un supuesto real en el que el acreedor (la AEAT) no comunicó a tiempo su crédito al administrador concursal. Pero vayamos poco a poco:

Cuando una empresa solicita ser declarada en concurso de acreedores, el Juez Mercantil nombra a un administrador concursal con amplias funciones, entre las que está una de las más importantes: confeccionar la lista de acreedores.

Para confeccionar la lista de acreedores, el administrador concursal parte de la contabilidad de la concursada y manda una comunicación a todos los acreedores requiriendo que le acrediten el crédito que ostentan contra la concursada, procediendo a verificar las respuestas de cada acreedor y contrastando los datos facilitados con los que aparecen en la contabilidad.

Puede ocurrir que un determinado crédito no esté contabilizado, pero el acreedor acredita documentalmente su existencia, en cuyo caso el administrador concursal lo tendrá por válido y lo incluirá en la lista de acreedores. Pero también puede ocurrir que el acreedor se demore en comunicar su crédito, entrando en juego el art. 92.1º de la Ley Concursal (LC), esto es, el crédito tardíamente se calificará como subordinado, con lo que esto supone de perjuicio para el acreedor.

Y también puede ocurrir también lo que ha tenido que ser resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2019: en la contabilidad del deudor aparecían contabilizadas las deudas con la AEAT, pero ésta comunicó tardíamente los créditos, por lo que el administrador concursal calificó parte de estos como subordinados.

El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, interpuso demanda incidental contra la decisión del administrador concursal, pero el Juzgado desestimó su reclamación y mantuvo una parte del crédito como subordinado. Esta Sentencia de instancia fue recurrida en apelación, pues el Abogado del Estado mantenía que la existencia del crédito resultaba de la documentación de la empresa concursada, pero la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia.

La decisión de la Audiencia se basa en que el crédito, "...según reconoció la propia AEAT al comunicarlo con la impugnación de la lista de acreedores, no fue insinuado en el plazo legalmente establecido, sin que hubiera acreditado la imposibilidad de haber certificado este crédito con anterioridad, ni baste que el crédito conste en la documentación concursal".

El Abogado del Estado interpone Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo y el Supremo lo estima, pues aunque para el reconocimiento del crédito comunicado de forma tardía, el art. 92.1º LC establece como regla general que debe clasificarse como crédito subordinado (lo que viene a ser una sanción o consecuencia negativa para el deudor por su falta de diligencia), este deber de los acreedores no obsta a que la administración concursal pueda incluirlos en aquellos casos en los que su existencia resulte "... de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso" (art. 86.1 LC).

O dicho de otro modo: la regla general de la subordinación del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten clasificar el crédito "según corresponda" con arreglo al resto de reglas, siendo una de estas excepciones la de aquellos créditos "cuya existencia resultare de la documentación del deudor".

En caso que se resuelve en esta Sentencia, se parte de que la Audiencia ya consideró que el crédito comunicado tardíamente constaba en la documentación concursal, por lo que el Tribunal Supremo deja sin efecto la subordinación del crédito y lo clasifica conforme a lo que le correspondería según el resto de reglas legales. En concreto, al tratarse de un crédito por retenciones tributarias, merece la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.2º LC, mejorando mucho la posición del acreedor.