¿Conviene aceptar una herencia siempre y en todo caso?

 

Si alguien alberga alguna duda respecto a la respuesta se la resolveremos de inmediato: no, no siempre conviene aceptar una herencia. Cuando una persona fallece, deja un conjunto de bienes (activo) y deudas (pasivo), es decir, un patrimonio en el sentido económico-jurídico, un conjunto de derechos y obligaciones cuyo saldo no siempre será positivo. Aceptar una herencia "quebrada" puede suponer una fuente de problemas para el heredero.

Por lo tanto, la aceptación pura y simple de la herencia no siempre es la mejor solución. Existen varias opciones, como la aceptación a beneficio de inventario que, siendo una auténtica aceptación, provoca que el heredero responda únicamente de las deudas que pueda tener la herencia con los bienes que la componen, nunca con los suyos propios. El patrimonio del heredero no se confundirá con el del fallecido, por lo que dicha aceptación será beneficiosa o neutra para el heredero, pero nunca negativa.

Y cuando el heredero no quiere aceptar la herencia, bien sea por una cuestión puramente personal, bien sea por estar plenamente convencido de que el pasivo (las deudas) superan al activo (los bienes), nuestro ordenamiento jurídico permite la renuncia pura y simple (es decir, sin condiciones), siempre que hayan transcurrido nueve días desde el fallecimiento. Ahora bien, en este caso la renuncia debe hacerse por escrito, público o auténtico (basta acudir a un Notario), y ha de abarcar la totalidad del patrimonio hereditario (no puede renunciarse a una parte de la herencia y aceptar la otra).

La opción de renunciar a la herencia también puede ser de utilidad cuando se quiere beneficiar a otro heredero. Sería el caso de dos hermanos, uno bien situado económicamente y el otro no tanto. El primero, al renunciar a su parte en la herencia, permite que su hermano reciba la totalidad del patrimonio del fallecido. No obstante, en estos casos hay que estar muy atentos a las repercusiones fiscales, pues esta renuncia en favor de otro heredero paga impuestos (ver art. 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).