Conflicto sobre nombre de dominio y marca

El conflicto sobre los nombre de dominio y marca del que hablaremos hoy se centra en la titularidad y uso de dominios web con la mención API (abreviatura de Agente de la Propiedad Inmobiliaria) y ha sido resuelto en una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de mayo de 2018.

La demandante es una asociación profesional de intermediarios inmobiliarios que había adquirido el dominio "api.info" a la Asociación de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aunque tras un arbirtraje de la WIPO, se dictaminó, en resolución de 15 de julio de 2015, que el dominio www.api.info, venía siendo utilizado por los demandantes de mala fe y que podía generar confusión, debiendo ser transferido al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA.

La demandante, pese a lo anterior, sigue entendiendo que su derecho debe prevalecer y solicita en su demanda una declaración de su derecho exclusivo sobre el nombre de dominio API.INFO, solicitando que se condene al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA a pasar por dicha declaración.

Por su parte, la parte demandada, el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA, se opuso a esta pretensión alegando que existen marcas registradas y en vigor "API" a favor del Colegio de APIS de Barcelona y del Consejo General de Colegios Profesionales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España interesando la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, parte del reconocimiento de la titularidad de varias marcas en favor de la demandada que contienen la expresión "API" y que algunas incluso han sido cedidas al Consejo General de Colegios Profesionales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, remitiéndose también al pronunciamiento ya mencionado de la WIPO sobre el nombre de dominio "api.info", concluyendo esta resolución que la actora carece de toda clase de derechos sobre la expresión "api" y sobre cualquier signo registrado en exclusiva que se haya efectuado sobre la misma, por lo que en aplicación del art. 34.3 e) de la Ley de Marcas entiende que debe ser desestimada la demanda.

La demandante apela esta Sentencia y vuelve a atacar la resolución arbitral del año 2015,  afirmando que la resolución fue errónea y que el mediador era desconocedor del ordenamiento español. Se trata de una apreciación carente de fundamento y absolutamente gratuita, que no puede merecer mayor dedicación por parte de la Audiencia, que afirma: "La resolución que finalizó la mediación es tajante en sus conclusiones, la titularidad de las marcas registradas corresponde al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA para servicios relacionados con negocios inmobiliarios y la actora no tiene derecho alguno sobre el signo que constituye la marca, siendo el uso realizado por la misma un uso de mala fe."

Se fundamenta esta decisión en la STS de 2 de marzo de 2017, que sirve para zanjar la cuestión que se plantea:

"Desde el momento en que la vigencia de la marca de la demandante permanece inalterada, puesto que no se ha declarado su nulidad ni su caducidad, ni se ha estimado una acción reivindicatoria que haya despojado a la demandante de la marca y la haya atribuido a quien ostente un mejor derecho sobre ella, la titular de la marca, en virtud de lo previsto en los apartados 2.b y 3. e del art. 34 de la Ley de Marcas , puede prohibir a terceros que usen como nombre de dominio cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público, por lo que habiendo afirmado de forma expresa la recurrente en su recurso que rechazaba ejercitar toda acción de nulidad frente a las marcas de la demandada, solo cabe la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida."