Condición y categoría de las familias numerosas
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25/03/2019, ha establecido que las familias numerosas de carácter especial mantienen tanto el título como la categoría mientras al menos uno de los hijos cumpla las condiciones de edad, convivencia y dependencia de los padres que exige la ley. De esa manera, el alto tribunal considera que no se produce una discriminación de los hermanos menores que permitieron el acceso al título de familia numerosa. En cualquier caso, en estos supuestos la vigencia del título se entenderá únicamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones y no será aplicable a los hijos que no las cumplen.
La Sala Tercera resuelve el caso de una familia de cuatro hijos, uno de ellos, el menor, con un grado de discapacidad, a la que la Junta de Andalucía le cambió “la categoría especial” por “la categoría general” cuando el hijo mayor cumplió 25 años. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al igual que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla, anuló dicha resolución administrativa porque podría resultar discriminatorio para los hermanos menores. La Junta de Andalucía recurrió en casación a la Sala Tercera, que ahora rechaza su recurso.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida y fija cómo ha de interpretarse el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas, añadido por la Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, que “Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”.
La sentencia, con ponencia del magistrado Segundo Menéndez Pérez, explica que cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del ‘título’ aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, “dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa”.
La Sala afirma que “en efecto, por más que se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general, de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los ‘efectos del título oficial de familia numerosa’ a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el recurrente: el mantenimiento de los mismos ‘efectos del título oficial de familia numerosa’ que ostentaba”.
De otra manera, -añade la Sala- “el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya arrastrado al caso presente la pérdida de la ‘condición’ de familia numerosa, sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar”.
Añade que es así, en definitiva, porque la discriminación entre los hermanos, minorada desde luego si el título sigue en vigor mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones requeridas en el art. 3 de la Ley 40/2003, se evita en mayor medida, incluso con plenitud, si todos los hermanos que contribuyeron a la obtención para la familia de la “categoría especial” siguen disfrutando en ella de los mismos beneficios que disfrutó el primero de ellos.
Por ello, la Sala concluye que la expresión “el título seguirá en vigor” con que se inicia el párrafo añadido al art. 6 por la reforma de 2015, permite considerar que “el título a que se refiere, esto es, el que sigue en vigor, es precisamente el ostentado antes de acaecer la circunstancia que dio lugar al litigio”.