Causa de indignidad para suceder

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El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de abril de 2018, confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado "el abandono grave y absoluto" del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.

El recurrente era el padre que pretendía heredar de su hijo fallecido y al que la Audiencia había declarado incurso en causa de desheredación. Invoca en su recurso ante el Supremo la infracción de la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo, interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas en el art. 756 del Código Civil, en el sentido que la sentencia de apelación:

- Realiza una aplicación e interpretación extensiva de las causas de desheredación.
- Olvida que el incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.
- Ignora que en materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.
- Confunde el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud.
- No tiene en el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario.
- El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.

El Tribunal Supremo reconoce que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 Código Civil, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 Código Civil por su discapacidad. De ahí que lo que merezca atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.

A juicio de la sentencia recurrida el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947)".

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos. El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154.2. 1º Código Civil).

Argumenta el TS que, si se aplica a la causa de indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente ha ido motivando la Sentencia de la Audiencia, que se confirma.

Como corolario, concluye el Alto Tribunal en que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase.