Caducidad de los procedimientos sancionadores tributarios
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la caducidad de los procedimientos sancionadores y la prescripción de los hechos que dan lugar al inicio de los procedimientos sancionadores son cosas diferentes y, por lo tanto, un procedimientos caducado no impide a la Administración abrir un nuevo procedimiento, en tanto en cuanto no opere la prescripción sobre los hechos que son objeto de sanción.
No obstante la regla general anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley General Tributaria, establece en el Art. 211 una excepción a esta regla: un procedimiento sancionador en materia tributaria terminará bien mediante resolución por parte de la Administración, o bien por caducidad.
En estos supuestos concretos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley General Tributaria, el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación que da inicio al procedimiento y, transcurrido dicho plazo, en caso de que la Administración no lo haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, impidiendo dicha caducidad la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos (aunque éstos no estén prescritos).
Así de tajante es la redacción del apartado 4 del citado art. 211: El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Sin embargo, el TEAC ha venido interpretando que cuando la administración dicta una resolución declarando expresamente la caducidad de un procedimiento, puede volver a poner en marcha uno nuevo con el mismo objeto. Como diría un castizo "Doctores tiene la Iglesia". De momento, el que sufre los efectos de esta indefinición es, una vez más, el administrado.