Un jarro de agua fría para algunos contribuyentes
Un buen número de contribuyentes se alegraron cuando se publicó la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, pues en ella se declaró la nulidad de una serie de preceptos legales que regulan el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (la conocida "plusvalía municipal").
El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en la medida en que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, circunstancia que se producía en aquellos casos en los que se constatara que no había tenido lugar el hecho imponible por ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión. En definitiva, tantos y tantos casos de transmisión de bienes por valor inferior al que fueron comprados (consecuencia de la crisis del sectos inmobiliario que todos recordamos).
Muchos de estos contribuyentes se enmbarcaron en procesos judiciales para pedir la nulidad de liquidaciones tributarias basadas en estos mismos preceptos legales, ahora anulados por el TC, pero ya pagadas antes de publicarse dicha Sentencia, articulando la petición por la vía de la devolución de ingresos indebidos.
Hoy, a través de Poder Judicial, hemos sabido que, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abordado la petición de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del impuesto municipal sobre la plusvalía amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.
El jarro de agua fría viene a cuento de que señala ahora el Tribunal Supremo que la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse necesariamente por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, esto es, por la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión.
Y afirma también que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017) no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.
Tales actos tributarios, según el Tribunal Supremo, (i) no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (i) no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han otorgado potestades al solicitante de las que este carecía (iv) ni, en fin, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento.