Un swap llamado Clip Hipotecario Óptimo 8.08
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto una controversia relacionada con un "swap" denominado «Clip Hipotecario Óptimo 8.08», que fue ofrecido por Bankinter a los recurrentes en el año 2008, pocos meses después de la contratación de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, con la finalidad declarada de cubrir el riesgo de posibles subidas del tipo de interés. No obstante, con la bajada del Euribor a partir de marzo de 2009, los deudores vieron notoriamente incrementado el coste de amortización mensual de su préstamo.
El Supremo, en una reciente Sentencia de 20 de abril de 2017, de la que ha sido ponente su presidente D. Francisco Marín Castán, ha reiterado su doctrina sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión y, en concreto, sobre la contratación de swaps de tipos de interés o de inflación por clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión.
La sentencia aplica la doctrina de la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de permuta financiera, muchos de ellos comercializados por Bankinter con la denominación «Clip», cuando el error ha sido causado por el incumplimiento por la entidad bancaria del deber de información al cliente que le impone la normativa MiFID, tanto en lo referente a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía como en lo relativo al coste de cancelación.
La sala otorga una relevancia especial a la circunstancia de que el producto se ofreciera precisamente como una contratación beneficiosa para el cliente, destinada a mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés en su beneficio, hasta el punto de especificar incluso «que las partes están interesadas en la contratación de un derivado financiero por el que el CLIENTE obtenga el efecto económico de reducción del riesgo de variación de su tipo de interés…», cuando en realidad el verdadero efecto del contrato era proteger al banco contra la bajada de los tipos de interés, con la facultad añadida, sin reciprocidad para el cliente, de desistir del contrato a su conveniencia.
En definitiva, el contenido del contrato, lejos de ofrecer una información adecuada, inducía a error a los clientes ya desde un principio, no solo al presentarse el contrato como una protección frente a la subida de los tipos de interés del préstamo hipotecario, sino también al no explicar por qué si lo pretendido era realmente una estabilidad del tipo de interés, no se contrató un préstamo a tipo fijo, en vez de un préstamo a tipo variable.