El silencio no equivale a consentimiento

 

A menudo se escucha pronunciar aquel refrán que dice “quien calla otorga”, del que algunos pretenden extraer una especie de principio general del derecho, lo cual es absolutamente erróneo. En el mundo del Derecho, permanecer en silencio no significa necesariamente que estemos de acuerdo con algo y el Tribunal Supremo se ha encargado de repetirlo hasta la saciedad.

Un ejemplo práctico de lo anterior: Un propietario en régimen de propiedad horizontal solicita la demolición de unas obras llevadas a cabo por otro copropietario en la azotea del edificio, elemento común, sin el consentimiento unánime del resto de copropietarios (o comuneros).

En el juicio, el demandado se defendió alegando que se había celebrado una reunión de la comunidad en la que una serie de propietarios decidieron realizar unas aportaciones económicas a la comunidad superiores a las que correspondían conforme a su cuota de participación, para así sufragar el coste de las obras en la azotea, acuerdos contra los que el demandante no había presentado impugnación.

La tesis del demandado venía a decir que el demandante, conociendo el acuerdo, calló y que dicho silencio debía interpretarse como un consentimiento tácito a la realización de las obras. En cambio, el demandante insistía en que su silencio no era un acto concluyente del que se pudiera derivar el consentimiento a la realización de las obras impugnadas.

El asunto, que llegó hasta el Tribunal Supremo, acabó con victoria íntegra para el demandante. El alto tribunal no niega que pueda existir un consentimiento tácito, pero el silencio no supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos.

El Supremo considera que en este caso concreto no puede aplicarse al demandante la doctrina de los actos propios. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz.

En definitiva, que el que calla no siempre otorga.