Revisión de oficio de cláusulas abusivas

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Es posible que los lectores hayan escuchado hablar en los últimos años del proceso de adaptación de la legislación española a las exigencias de Derecho Comunitario en materia de control de cláusulas abusivas, en especial a consecuencia del llamado "Caso Aziz", que obligó a llevar a cabo una profunda reforma en la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).

El último hito lo marca la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada el pasado 6 de octubre de 2015, a fin de cumplir con lo dispuesto en sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito (ver la ficha en el este enlace: C-618/10).

El Tribunal de Luxemburgo, habiendo revisado la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no era conforme con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, pues «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

En este caso se ha añadido un apartado 4 al artículo 815.1 de la LEC con el siguiente contenido:

4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que h00ubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos (…) El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.”