Responsabilidad del administrador por no disolver la sociedad con pérdidas patrimoniales graves

 

Vamos a exponer un caso práctico de rigurosa actualidad en relación a la responsabilidad del administrador, y, aunque lo haremos de la mano de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015, vamos a sintetizarlo para una mejor comprensión.

Una SOCIEDAD, SA estaba incursa en causa de disolución, pues las cuentas anuales de correspondientes a los ejercicios de 2009 y 2010 depositadas en el Registro Mercantil reflejaban, en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2009, unos fondos propios de signo negativo (-279.336,65 euros) y, en las correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010, también el patrimonio neto contable es de signo negativo (-137.777,68 euros).

A principios de 2011, la sociedad afianza una operación de crédito frente a un Banco y, meses después, el 20 de junio de 2011, MANUEL es nombrado administrador, es decir, con posterioridad al nacimiento de la referida obligación frente al Banco.

Ante el impago, el Banco demandó a MANUEL a título personal, por considerarlo responsable por el hecho de ser administrador de derecho de una sociedad de capital incursa en una determinada causa de disolución (pérdidas patrimoniales graves ) y no promover, en tiempo y forma su disolución, considerando que debía acarrear su responsabilidad por las deudas sociales contraídas antes de su nombramiento.

Desde el momento de la toma de posesión como administrador, MANUEL se hallaba obligado a disolver la sociedad, pues tomó posesión de su cargo en el momento de aprobar las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2010 en las que se declaró un patrimonio neto contable de signo negativo (-137.777,68 euros), por lo que debió adoptar, necesariamente, una de las conductas legalmente previstas so pena de incurrir, como es el caso, en responsabilidad.

Y lo que procedía, en atención a la dicción del art. 260.1.4º TRLSA [actual art. 363.1.d) LSC], era promover la disolución cuando "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".

De todo ello se deduce, claramente, que MANUEL debe responder de la deuda social existente (generada con anterioridad a su mandato) atendido que no promovió la disolución de SOCIEDAD, SA en el plazo de dos meses desde el mismo momento en que tomó posesión de su cargo estando incursa en la misma causa de disolución que ya concurría en el momento de generarse la deuda social objeto de la presente reclamación.

Y en la sentencia, además, se puntualiza algo importante y que genera muchas dudas en las empresas a los administradores salientes:

Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)