Prótesis de última generación tras accidente laboral

Embed from Getty Images

 

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10-10-2019, ha reconocido el derecho de un trabajador, que sufrió sufrió la amputación de su mano derecha en accidente laboral, a que se le implante una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.

Empieza el Alto Tribunal recordado que, en el sistema español de Seguridad Social, la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social], situaciones protegidas y prestaciones [art. 38 de la LGSS ], en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

En el caso analizado, la prótesis reclamada por el trabajador permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con tres (como la convencional); además, la clásica solo permite la presión de pinza y la conseguida por el trabajador le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano.

El problema derivaba de que el Real Decreto 1192/2012 derogó la vieja norma de 1967 (Decreto2766/1967) que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, tras lo cual se había venido entendiendo que la atención a prestar era la misma que en caso de accidentes ajenos al mundo laboral.

Ahora, sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que esa derogación no suprime el principio básico de “reparación íntegra” de las secuelas del accidente laboral porque así lo requiere el Convenio nº 17 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España desde 1925), además de que se trata de un principio implícito en la responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales. De este modo, el contenido de esta asistencia sanitaria queda “sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común”.

En definitiva, resulta relevante atender a lo que prescribe en su art. 9º el  Convenio nº 17 de la OIT, según el cual las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho "a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez".

La sentencia viene a unificar los criterios discrepantes que sobre el tema mantenían los Tribunales Superiores y frente a ella no cabe recurso.