PROHIBICION DE COBRAR ANTICIPOS EN CONTRATOS DE MULTIPROPIEDAD

La Nota de Prensa Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, por la que se desestima el recurso interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y prohíbe cobrar anticipos en contratos de multipropiedad vacacional como mecanismo de protección al consumidor y durante el período de desistimiento.
Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la reclamación, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandante. La Audiencia Provincial estimó el recurso y parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a que abonen a los actores la cantidad de 9.550 libras o su equivalente en euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
El Alto Tribunal considera que dicho pago no puede considerarse válido al burlar la prohibición del cobro de anticipo, y considera “abusivo” el apartado primero de la cláusula 16 del contrato de asociación a Anfi Beach Club, absolviendo a las demandadas del resto de peticiones de la demanda.
Las entidades demandadas formularon recurso de casación, planteando si el pago efectuado por los compradores de un derecho de aprovechamiento por turnos a un tercero, diferente e independiente del transmitente, debe tener la consideración de "anticipo” prohibido por la Ley 42/1998, siendo desestimado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera al entender que el legislador ha prohibido, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.
La prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante, sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada, lo que corrobora el propio sentido del artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero.