Pagaré en blanco como garantía. Nulidad de condición general.

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En ocasiones, los Letrados debemos agradecer que se dicten determinadas Sentencias, como la que hoy comentaremos relativa al abuso que cometen algunas entidades bancarias al exigir a los clientes la firma de un Pagaré en blanco (es decir, sin indicar la cantidad) como garantía de una operación. Si el cliente no paga, el Banco rellena el Pagaré y lo usa como título ejecutivo en un Juzgado.

El caso es bastante simple y, por desgracia, bastante habitual en la práctica: Un cliente acude a un Banco a pedir unos préstamo personal; el Banco se lo concede, pero en el momento de formalizar la operación, le exigen al cliente que firme tres pagarés en blanco, que el Banco retendrá como garantía del cumplimiento de la obligación que asume el cliente (la devolución de los préstamos).

Al no cumplir el demandado sus obligaciones en cuanto a la amortización de los préstamos, la entidad bancaria los dio por vencidos anticipadamente, considerando que quedaban pendientes de pago los importes que se reclaman en el procedimiento mediante la presentación al cobro de los pagarés una vez rellenados.

El demandado se opuso alegando, en primer lugar la nulidad de dichos pagarés en blanco incorporados a las pólizas de crédito y de préstamo sin intervención de fedatario público, amparándose en la legislación protectora de los consumidores y usuarios. Alega que, teniendo el demandado la condición de consumidor y usuario, firmó tres contratos de préstamo en los cuales constaba la cláusula referida a la exigencia de un pagaré en blanco, cláusula que no pudo ser negociada individualmente sino que vino impuesta por la entidad, lo que supone una vulneración de las exigencias de la buena fe, causando perjuicio al consumidor y, por ende, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan para las partes contratantes.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia de Barcelona entendieron que la cláusula no era abusiva y que los pagarés se habían rellenado por el Banco conforme a lo pactado con el cliente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12/12/2018, admite el recurso de casación del cliente y reitera la doctrina fijada en Sentencias anteriores (la 466/2014, de 12 de septiembre y la 645/2015, de 11 de noviembre): "

"La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria".

Más concretamente, el Supremo califica de "práctica abusiva" el uso de esta condición general, pues permite a la entidad bancaria el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor.

En definitiva, siendo abusiva la condición general por tales razones, no puede reconocerse validez a la declaración cambiaria y, en consecuencia, procede la estimación del recurso.